¿Es válida la impugnación de un acuerdo del comité de empresa aprobada por minoría?

Negociaciones y Desacuerdos: El Desafío de Modificar el Convenio Colectivo

Sentencia del Tribunal Supremo del 15/09/2015 en materia de ACUERDOS Y PACTOS CON TRABAJADORES

Resumen

El Comité de Empresa, compuesto por miembros de diversos sindicatos, fue contactado por la empresa el 6/03/2013 para discutir cambios en los turnos y calendarios de trabajo. ELA se negó a convocar asambleas, lo que llevó a CCOO a presentar firmas para su convocatoria. La Asamblea resultó en una mayoría a favor de las modificaciones. Finalmente, la empresa notificó oficialmente los cambios al Convenio Colectivo a la autoridad correspondiente.

Supuesto de hecho

  • El Comité de Empresa está formado por 13 miembros: 1 del Sindicato UGT, 2 del Sindicato LSB-USO; 2 del Sindicato LAB; 3 del Sindicato CCOO y 5 del Sindicato ELA.
 
  • El 6/03/2013, la empresa dirigió e-mail al Comité de Empresa a fin de iniciar conversaciones para cuestiones relativas a cambios de régimen de turnos y calendarios en varias instalaciones de la fábrica.
 
  • Estas conversaciones finalizaron en Acuerdo de 27/03/2013, en el que una minoría del Comité (todos sus miembros excepto los de ELA y LAB, que suman la mayoría), aceptaron la propuesta final de la empresa sobre modificación de diversos artículos del Convenio de empresa.
 
  • En dicha reunión del 27 de marzo se acordó convocar otra para el día 8 de abril. En dicha nueva reunión, ELA manifestó no estar dispuestos a convocar Asambleas, por lo que CCOO manifestó que entregaban firmas suficientes (en número de 208) para su convocatoria.
 
  • Una vez presentadas las firmas necesarias, el propio Comité de Empresa convocó una Asamblea que se celebró el 11 de abril, con el siguiente resultado: total plantilla (436), total votos (254), sí a las modificaciones (198), no a las modificaciones (53), nulos (3). En dicha Asamblea participó el Sindicato ELA solicitando la no participación en la misma y explicando su postura al respecto.
 
  • En fecha de 15/04/2013, la empresa remitió a la DELEGACIÓN TERRITORIAL DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DE GIPUZKOA escrito poniendo en su conocimiento el Acuerdo de Modificación parcial del Convenio Colectivo de la empresa, que fue publicado el día 27/06/2013.

Consideraciones jurídicas

  • El sindicato ELA presenta demanda de conflicto colectivo por entender vulnerados los artículos 87.1 y 89.3 ET, señalando el "carácter vinculante de la asamblea para el comité de empresa", y que "el acuerdo del comité de empresa de 27/03/2013 supeditaba precisamente su validez a su aprobación en dicha asamblea".
 
  • Sobre esta base, el TS comienza precisando que es necesario distinguir entre la adopción del Acuerdo y su posterior refrendo por la asamblea de los trabajadores, que son dos fases y cuestiones bien distintas.
 
  • Conforme al art 87.1 del ET, están legitimados para negociar en los convenios de empresa el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité, precisando el artículo 89.3 que los acuerdos requieren, en todo caso, la mayoría de cada una de las representaciones (empresarial y social).
 
  • En el presente caso, el Acuerdo fue adoptado por 6 de los 13 miembros del comité, lo que no alcanza la mayoría, precisándose después la "aceptación por parte de los trabajadores en la asamblea" (esto es, a juicio del Tribunal, la mayoría de los trabajadores en dicho acto).
 
  • No obstante, el Alto Tribunal considera que ello no supone más que la ratificación del Acuerdo, sobre la base previa de que se haya alcanzado el mismo por mayoría de la representación de cada una de las partes negociadoras, lo cual no tuvo lugar en este caso.
 
  • Por todo ello, el Tribunal concluye que esta reunión no habría sido verdaderamente negociadora, tal y como exige el artículo 87.1 ET, pues no habría tenido lugar entre el referido comité y la representación de la empresa (la comisión a que aluden los artículos 88 y 89 ET) sino que sólo habría sido del primero.

Conclusión Lexa

Es necesario distinguir entre la adopción de un Acuerdo y su posterior refrendo por la asamblea de los trabajadores, que son dos fases y cuestiones bien distintas. Esto es, primero se exige que el Acuerdo se haya alcanzado por mayoría de la representación de cada una de las partes negociadoras; y después la ratificación del mismo, lo cual no puede tener lugar si no concurre lo primero.

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