¿En qué situaciones la empresa puede ser condenada por un delito penal de acoso laboral o “mobbing”?

Acusaciones de acoso laboral y despido: Un caso en Adrada de Aza, Burgos

Sentencia del del 29/09/2016

Resumen

En su sentencia, la Audiencia Provincial establece que el mobbing o acoso laboral exige una violencia psicológica, de forma sistemática, continuada o recurrente, ejercida en el lugar de trabajo, que produce unas consecuencias gravísimas para la estabilidad emocional de la víctima ya que el derecho a trabajar tiene rango fundamental.

Supuesto de hecho

  • La trabajadora prestaba servicios en una residencia sita en el municipio de Adrada de Aza (Burgos), desde el 28/12/2009.
 
  • La trabajadora alegó que el empresario profería contra ella expresiones insultantes, le llamó  inútil por no hacer bien unas fotocopias, y le acusó de robar dinero a una residente.
 
  • Sin embargo, no existe prueba alguna que acredite dichos hechos.
 
  • La trabajadora fue diagnosticada de trastorno adaptativo con síntomas ansioso depresivos. En diversos informes psiquiátricos, se indica que la paciente presenta trastorno adaptativo mixto con síntomas ansioso-depresivos, reactivo a problemática familiar, consignándose así mismo, en el apartado correspondiente a "procesos clínicos" del informe "mobbing".
 
  • El día 13/11/2013, la trabajadora fue despedida por la empresa.
 
  • Posteriormente, por sentencia de 24/03/2013, del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, se declaró procedente el despido de la trabajadora, y  se absuelve a la empresa.
 
  • La trabajadora interpone demanda frente a la empresa alegando la existencia de una situación de acoso laboral o “mobbing”, durante su prestación de servicios.

Consideraciones jurídicas

  • La AP comienza recordando que el delito de acoso moral en el trabajo o “mobbing”, se encuentra tipificado en el artículo 173.1 del Código Penal, que establece lo siguiente: “1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima”.
 
  • En este sentido, la doctrina sobre el "acoso laboral" desarrollada por la jurisprudencia, determina que el mobbing o acoso laboral exige una violencia psicológica, de forma sistemática, continuada o recurrente, ejercida en el lugar de trabajo, que produce unas consecuencias gravísimas para la estabilidad emocional de la víctima ya que el derecho a trabajar tiene rango fundamental.
 
  • En todo caso, tal y como ha establecido el TEDH (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) en reiteradas sentencias, debe tenerse en cuenta el conjunto de las circunstancias en cada caso, entre las que se incluyen: la duración de los malos tratos, sus efectos sobre la integridad física y mental de quien los sufre, así como otros relativos al sexo, edad, preparación, nivel cultural o el estado de salud de la víctima y en suma al conjunto de circunstancias de todo tipo en que se producen. 
 
  • Pues bien, en el presente caso, la Sala concluye que no se cuenta con prueba de cargo suficiente que permita afirmar la realidad de todos y cada uno de los distintos incidentes, que se vendrían a englobar dentro del mobbing laboral.
 
  • Y, es que, la Audiencia Provincial no considera probado que el desencadenante de los padecimientos psíquicos sufridos por la trabajadora, pueda ser atribuido directa y exclusivamente al empresario, y menos a una conducta por parte de ésta que pueda ser calificada de mobbing laboral (en cuanto a un grave y continuo acoso, maltrato o humillación), aun cuando sí queda evidenciado el mal clima de trabajo.
 
  • Por todo lo anteriormente expuesto, la AP absuelve al empresario de los ilícitos penales imputados (delito grave contra la integridad moral, delito de lesiones y delito contra la administración de justicia). Ello debido a que el derecho penal constituye la última ratio, y que el tipo penal de acoso moral en el trabajo debe dirigirse a sancionar los supuestos más graves, lo cual es una exigencia del principio de intervención mínima para preservar el campo de aplicación de las respectivas infracciones laborales o administrativas sobre acoso laboral.

Conclusión Lexa

El tipo penal de acoso laboral supone el trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática. Se trata de una grave situación de violencia psicológica, recurrente y sostenida en el tiempo que provoca en quien lo sufre problemas psicológicos y profesionales. De esta forma, el mobbing o acoso laboral exige una violencia psicológica, de forma sistemática, continuada o recurrente, ejercida en el lugar de trabajo, que produce unas consecuencias gravísimas para la estabilidad emocional de la víctima ya que el derecho a trabajar tiene rango fundamental, perturbando el ejercicio de sus labores, logrando colocar la persona agredida en una posición de inferioridad, que cada vez se agranda, puesto que la característica esencial del acoso laboral es el detrimento de la autoestima que incide primero en el mundo profesional llegando a minar después incluso las relaciones personales del acosado o acosada.
 

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