¿Procede la declaración de responsabilidad solidaria de empresas del grupo en un despido colectivo?

Despido colectivo en Carlos Bayo SL: proceso, desafíos y decisiones judiciales

Sentencia del Tribunal Supremo del 28/01/2014 en materia de DESPIDO COLECTIVO, ERTES Y ERES

Resumen

Tras la notificación del un despido colectivo a la totalidad de sus trabajadores, éstos lo impugnaron alegando fallos en el procedimiento violando el principio de buena fe.

Supuesto de hecho

  • La empresa Carlos Bayo SL, comunicó el 19-06-2012, a la Autoridad Laboral, el inicio del procedimiento de despido colectivo de 14 trabajadores de los 15 de la plantilla, por causas productivas y cese de actividad.

  • En dicha fecha, comunicó asimismo al delegado de personal el inicio del periodo de consultas, reclamándole el informe previsto en el art. 65.2ET, y firmando el delegado el recibí de documentación consistente en: relación de trabajadores afectados, memoria explicativa de las causas económicas y productivas, impuesto de sociedades y cuentas anuales de 2009 y 2010, balance y cuenta de explotación de 2011 y el IVA de 2011 y 2012.

  • Finalmente, la empresa notificó a la autoridad laboral y a los representantes de los trabajadores el 26-07-2012, su decisión de despedir a 14 trabajadores, todos los de la plantilla excluido el Gerente.

  • Las tres empresas codemandadas forman un grupo mercantil de carácter familiar, compartiendo domicilio social e instalaciones Curbimetal SA y Curbiperfil SA y participando los trabajadores de una y otra plantilla indiferenciadamente del mismo proceso productivo, aunque ningún trabajador de la plantilla de Carlos Bayo SL ha prestado servicios simultáneamente para cualquiera de las otras dos empresas.

  • La impugnación del despido colectivo se funda en la insuficiencia y falta de aportación durante el período de consultas de la documentación legalmente exigible, provocando una supuesta ausencia de negociación y ruptura del principio de buena fe. Asimismo, se interesa la responsabilidad solidaria de todas las empresas del grupo, por constituir un grupo de empresas a efectos laborales.

 

Consideraciones jurídicas

  • En primer lugar, en cuanto a la supuesta falta de entrega de la memoria a la representación de los trabajadores, el Tribunal considera que la empresa no incumplió el artículo 51 ET, puesto que si la representación "ad hoc" no recibió del delegado de personal, ni tampoco le solicitó, la documentación que obraba en su poder, no se entiende como entra en la negociación sin exponer a la patronal su falta completa de información al respecto, para lo cual no es necesario tener ninguna experiencia negociadora especial.

  • En segundo lugar, a juicio de la Sala, a pesar de tratarse de un grupo de empresas, no se dan los elementos adicionales que la Jurisprudencia viene exigiendo para apreciar la responsabilidad solidaria como tal grupo de empresas.

  • Y es que, los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo, son los siguientes: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

  • Sin embargo, el Tribunal no aprecia estos elementos adicionales en el presente caso, no existiendo confusión patrimonial ni prestación indistinta de servicios de sus trabajadores, confusión de actividades ni caja única.

  • Por ello, estima que no cabe declarar la responsabilidad solidaria de las empresas del Grupo, al no concurrir los elemento exigidos para considerarlo como Grupo de empresas a efectos laborales.

  • Por último, en relación a la alegación de falta de buena fe en el período de consultas, pese a la escasez del contenido negociador que se acredita a través de las Actas, consta la celebración de tres reuniones aunque sin acuerdo, sin que el Tribunal extraiga la inexistencia de buena fe en la negociación por parte de la empresa. Además, tampoco consta que por los trabajadores se haya ofrecido alternativa alguna durante el período negociador.

 

Conclusión Lexa

En este caso, el Tribunal considera que no procede la declaración de responsabilidad solidaria de las empresas del grupo, puesto que no concurren los elementos adicionales exigidos por la jurisprudencia para la consideración de Grupo de empresas a efectos laborales (prestación indistinta de trabajo, confusión patrimonial, unidad de caja, uso abusivo de dirección unitaria).

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