¿Procede conceder el teletrabajo e indemnizar si la empresa deniega la adaptación sin razones objetivas?

 Trabajadora con niños en casa mientras teletrabaja con el portátil
Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Murcia del 30/06/2026 en materia de CONCILIACIÓN LABORAL Y FAMILIAR (REDUCCIÓN Y ADAPTACIONES DE JORNADA)

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Resumen

El Tribunal Superior de Justicia de Murcia desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y confirma la sentencia que reconoció a la trabajadora el derecho a realizar su jornada en régimen de teletrabajo de 8:00 a 15:30 horas, salvo dos días mensuales de trabajo presencial, con carácter temporal y provisional por cuidado de familiares, así como una indemnización de 6.000 euros por la negativa al reconocimiento de sus derechos conciliatorios, la demora en su ejercicio y el sufrimiento derivado de esa situación. La Sala considera que las necesidades de conciliación estaban acreditadas por el cuidado de dos hijos con discapacidad y que el teletrabajo permitiría recuperar la jornada ordinaria de 37,5 horas semanales y abandonar la reducción de jornada, mientras que la empresa no probó circunstancias organizativas o productivas objetivas que justificaran la denegación y se limitó a formular razones genéricas e imprecisas. Asimismo, confirma la indemnización porque el artículo 139.1.a LRJS permite reparar los daños derivados de la negativa o demora en una medida de conciliación y la cuantía fijada no resulta arbitraria. La empresa es condenada además al pago de 800 euros de costas del recurso.

Supuesto de hecho

  • La trabajadora prestaba servicios para la empresa desde el 4 de noviembre de 2009, con categoría profesional de gestor.
  • El 16 de febrero de 2024 solicitó una ampliación del teletrabajo, con efectos desde el 6 de mayo de 2024, para conciliar su vida laboral y familiar debido a las necesidades de cuidado de sus hijos.
  • La trabajadora integraba una familia monoparental y convivía con sus dos hijos, ambos con discapacidad: uno tenía reconocido un grado del 77 %, era dependiente y debía acudir diariamente a un centro de día; el otro tenía reconocido un grado de discapacidad del 38 %.
  • En ese momento alternaba dos semanas de trabajo presencial, de 9:30 a 15:30 horas, con dos semanas de teletrabajo, de 8:00 a 14:00 horas. La prestación en régimen de teletrabajo solicitada le permitiría recuperar la jornada ordinaria de 37,5 horas semanales y dejar de utilizar la reducción de jornada.
  • Tras dos reuniones, la empresa manifestó que no podía aceptar la petición por necesidades de supervisión del trabajo, problemas de conectividad y razones de seguridad y salud, proponiendo mantener dos semanas presenciales de 9:15 a 15:30 horas y dos semanas de teletrabajo de 8:00 a 16:45 horas.
  • Un empleado de la empresa y delegado sindical declaró que, desde la implantación del teletrabajo, en la mesa de seguimiento no se habían comunicado quejas, incidencias, problemas de producción ni otros aspectos negativos relacionados con esa modalidad de prestación.
  • El Juzgado de lo Social n.º 8 de Murcia estimó parcialmente la demanda y, tras la aclaración de su sentencia, reconoció el derecho de la trabajadora a prestar servicios en régimen de teletrabajo de 8:00 a 15:30 horas, salvo dos días mensuales de trabajo presencial, con carácter temporal y provisional por cuidado de familiar, y condenó a la empresa a abonar 6.000 euros de indemnización.
  • La empresa recurrió en suplicación, solicitando, entre otras cuestiones, la supresión del hecho probado relativo a que el teletrabajo permitiría recuperar las 37,5 horas semanales y denunciando la infracción del artículo 34.8 ET, en relación con el artículo 139 LRJS.

Consideraciones jurídicas

  • La Sala rechaza la revisión fáctica solicitada respecto del hecho probado que establecía que el teletrabajo permitiría a la trabajadora recuperar la jornada de 37,5 horas y abandonar la reducción. Explica que la existencia de esa reducción resulta de la propia jornada declarada probada, pues tanto durante las semanas presenciales como durante las de teletrabajo realizaba horarios que no alcanzaban las 37,5 horas semanales, sin que la redacción de instancia pudiera considerarse arbitraria.
  • El Tribunal parte del artículo 34.8 ET, que reconoce el derecho a solicitar adaptaciones de la duración y distribución de la jornada, de la ordenación del tiempo de trabajo y de la forma de prestación, incluido el trabajo a distancia, para hacer efectiva la conciliación de la vida familiar y laboral. Estas adaptaciones deben ser razonables y proporcionadas respecto de las necesidades de la persona trabajadora y de las necesidades organizativas o productivas empresariales, y la negativa o propuesta alternativa de la empresa debe sustentarse en razones objetivas motivadas.
  • La Sala considera acreditadas unas necesidades de conciliación relevantes: la trabajadora integra una familia monoparental con dos hijos con discapacidad, uno de ellos con un grado del 77 %, dependiente y necesitado de asistencia diaria a un centro de día, circunstancias que habían conducido a la reducción de su jornada. La adaptación reconocida permitía recuperar las 37,5 horas semanales sin mantener dicha reducción.
  • Frente a esas necesidades, los hechos probados no reflejan que la empresa hubiera acreditado circunstancias organizativas o productivas que impidieran conceder la adaptación. Las razones relativas a supervisión, conectividad y seguridad y salud son consideradas genéricas e imprecisas por no estar vinculadas a circunstancias concretas de la trabajadora. Además, constaba que en la mesa de seguimiento del teletrabajo no se habían comunicado quejas, incidencias ni problemas de producción relacionados con esta modalidad. La Sala confirma, por ello, que la negativa empresarial careció de la motivación objetiva exigida por el artículo 34.8 ET.
  • En relación con la indemnización, el Tribunal recuerda la doctrina que reproduce de la STS de 26 de abril de 2023, conforme a la cual el artículo 139.1.a LRJS permite acumular a la acción relativa a una medida de conciliación la reclamación de los daños y perjuicios derivados de su negativa o de la demora en hacerla efectiva, con independencia de que se haya producido una vulneración de derechos fundamentales, sin perjuicio de valorar la dimensión constitucional de los derechos de conciliación y las circunstancias concurrentes.
  • La Sala considera que, dada la situación familiar acreditada y las especiales atenciones requeridas por los dos hijos con discapacidad, la negativa injustificada de la empresa a la medida de conciliación produjo daños susceptibles de reparación. Confirma los 6.000 euros fijados en instancia tomando como referencia orientadora la LISOS, porque no aprecia arbitrariedad en su cuantificación y entiende que el juzgador razonó suficientemente la procedencia y el importe de la indemnización.

Conclusión Lexa

La solicitud de adaptación de jornada mediante trabajo a distancia por razones de conciliación debe valorarse atendiendo conjuntamente a las necesidades acreditadas de la persona trabajadora y a las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Cuando concurren necesidades relevantes de cuidado familiar y la adaptación permite compatibilizarlas con la recuperación de la jornada ordinaria, no basta para denegarla con alegaciones empresariales genéricas sobre supervisión, conectividad o seguridad y salud: el artículo 34.8 ET exige razones objetivas, concretas y acreditadas que justifiquen la negativa. La denegación injustificada o la demora en hacer efectiva una medida de conciliación puede generar además una indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 139.1.a LRJS, cuya cuantificación corresponde al órgano judicial siempre que se realice de manera razonada y no arbitraria.

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