La trabajadora viene prestando servicios para la empresa DOUGLAS SPAIN, S.A., desde el 16 de junio de 2007, con la categoría profesional de dependiente, resultando de aplicación el Convenio Colectivo Interprovincial de las Empresas Minoristas de Droguerías, Herboristerías, Ortopedias y Perfumerías.
Desde el inicio de la relación laboral, la trabajadora viene desempeñando las funciones de ventas de cosméticos, asesorando en alguna ocasión sobre dichos productos a clientes. El 28 septiembre 2008, trabajó en el inventario de la tienda desde las 9.00 hasta las 21.30 horas.
Las partes pusieron fin a su relación laboral con efectos de 3 octubre 2008 mediante acuerdo, en el que se recoge literalmente que "Dª María Ángeles, viene prestando sus servicios para Douglas Spain S.A. desempeñando las funciones correspondientes al puesto de trabajo de Dependienta".
La trabajadora reclama las diferencias retributivas existentes entre la categoría que ostenta y las correspondientes al desempeño de funciones de superior categoría desde el inicio de su relación laboral, y que ascienden a 3.151,84 euros en el año 2008 y 1 600,44 euros en el año 2007.
En concreto, la trabajadora alega infracción del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la institución de la compensación y la absorción.
El Tribunal establece que, aun admitiendo que en este caso no se trata de conceptos homogéneos, pues, en principio, no parecen serlo, por un lado, las retribuciones abonadas por unidad de tiempo y, por otro, las comisiones por ventas, sin embargo, pese a ello, el acuerdo expreso en tal sentido entre las partes permite aquí la compensación y absorción.
Y es que, en este caso, insiste la Sala, el derecho que la trabajadora reclama (la "comisión por ventas") no está en absoluto reconocido en el Convenio Colectivo aplicable (ni como indisponible ni como disponible), tampoco está contemplado en ninguna disposición legal de derecho necesario y únicamente es el resultado de la concertada voluntad individual de los contratantes (no de la ley ni de pacto colectivo alguno), por lo que habrá de estarse a sus propios términos y condiciones.
A juicio del Tribunal, la compensación y absorción del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y, sobre todo, la limitación respecto a la homogeneidad de los conceptos compensables y absorbibles establecida por la jurisprudencia, no solo ha de tener un tratamiento individualizado en función de las concretas mejoras o conceptos en cuestión, sino que, en principio, la exigencia de homogeneidad, al menos cuando se trata, como es el caso, de remuneraciones complejas, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si, como vimos, ello no supone disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.
Por todo lo anterior, puesto que en la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito consta que “el trabajador recibirá un complemento por ventas realizadas que se denomina comisiones, ese complemento tendrá carácter salarial y como tal estará sujeto a la posibilidad de compensarlo y absorberlo”. Dichas comisiones no están contempladas en el convenio colectivo, ni en norma alguna de derecho necesario, por lo que el Tribunal concluye que es posible su absorción y compensación.