¿Prima la realidad frente a los errores formales en el cambio de la adjudicataria del servicio?
Resolución legal sobre la subrogación laboral en una empresa de gestión de polideportivos
Sentencia de Tribunal Supremo del 13/11/2013
Supuesto de hecho
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La trabajadora presta sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa, con la categoría profesional de directora de gestión, donde se encargaba de la gestión del Polideportivo así como de todas las cuestiones del personal del polideportivo, realizando la prestación de servicios en las oficinasta.
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La trabajadora inicialmente prestaba servicios para la empresa Servidrive S.L., si bien después pasó a prestar servicios para la UTE tras la adjudicación a la UTE del contrato administrativo de prestación de diversos servicios en el polideportivo municipal FJ Castillejo de Parla.
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El Ayuntamiento de Parla publicó el pliego de cláusulas administrativas para la adjudicación del contrato de concesión de obra pública y gestión integral del Polideportivo, y la cláusula 24 establece lo siguiente: el adjudicatario viene obligado a subrogar al personal adscrito al vigente servicio (…), con reconocimiento de sus derechos y obligaciones.
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En el pliego de condiciones venía recogido el listado del personal a subrogar, en el cual no se encontraba la trabajadora.
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La empresa SUFI SA Y SERVIDRIVE SL UTE presentó escrito en el Ayuntamiento de Parla alegando que en la relación de trabajadores incluida en el Pliego de condiciones no se habían incluido a tres trabajadores entre los que se encontraba la trabajadora, por lo que adjuntaba de nuevo la relación integra de trabajadores y solicitaban que se realizaran las oportunas correcciones que afectarían al pliego de condiciones.
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El contrato administrativo fue adjudicado a las empresas CARPA SERVICIOS Y CONSERVACION SLU y AGOTRAN SA, las cuales han constituido la sociedad concesionaria denominada PARLA SPORT 10 SL la cual suscribió el contrato administrativo con el citado Ayuntamiento.
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La trabajadora suscribió recibo de finiquito con la empresa SUFI SERVIDRIVE UTE CASTILLEJO.
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Es de aplicación el convenio colectivo de piscinas e instalaciones acuáticas.
Consideraciones jurídicas
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En este supuesto, la cuestión consiste en determinar el alcance que haya que otorgarse a la omisión de la trabajadora, en el anexo del pliego de condiciones en que el Ayuntamiento detalla el personal adscrito al servicio objeto de la adjudicación.
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El Tribunal parte de que en este caso ha tenido lugar una sucesión empresarial por haber asumido la empresa al personal de la empresa saliente, destinado al centro de trabajo sobre el que se produce la adjudicación del servicio.
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Al respecto, la Sala recuerda que lo determinante, para saber si se produce o no una sucesión empresarial, no depende tanto de que el nuevo empresario, el que continúa la actividad, sea o no propietario de los elementos patrimoniales necesarios para su desarrollo, y al margen también de que existiera o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, lo decisivo, decíamos, es que se produzca realmente un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y que la transmisión afecte a una entidad económica que continúe manteniendo su propia identidad.
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Por tanto, en aquellos sectores (por ejemplo, limpieza, y vigilancia y seguridad) en los que la actividad suele descansar fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera esa actividad común, puede constituir una entidad económica que mantenga su identidad cuando se produce la transmisión y el nuevo empresario, quizá salvo que se trate del principal, no sólo continua con la actividad de la que se trata sino que también se hace cargo de una parte cuantitativamente importante de la plantilla del anterior.
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Por contra, estima el Tribunal que si la actividad no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige de instalaciones o importantes elementos materiales, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número significativo de los empleados por el anterior, no se considera que haya sucesión de empresa si al tiempo no se transmiten aquellos elementos materiales necesarios para el ejercicio de La actividad.
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Además, añade que, en estos últimos casos, la obligación de subrogación solo será exigible si surge de la norma convencional o la imponía, en su caso, el régimen de obtención de la contrata -como puede suceder con la imposición de tal condición en el pliego de condiciones por parte de la Administración-, en cuyo caso habrá de estarse a esa fuente para delimitar el alcance de la obligación de subrogarse.
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Por otro lado, la Sala declara que la obligación de subrogación nacida ex lege del art. 44ET no puede verse enervada por la apreciación de defectos formales como los que aparecen en este caso, consistentes en la errónea configuración del listado de trabajadores que prestaban servicios en el centro de trabajo que pasa a gestionar la empresa entrante.
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De este modo, la circunstancia de que la trabajadora no figurara en el listado de trabajadores que el Ayuntamiento incluía en el pliego de condiciones, no impide afirmar la realidad de su prestación para el servicio que es objeto del cambio de prestatario.
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Y ello debido a que, fuera cual fuera la categoría profesional que tuviera asignada, lo cierto es que desde el inicio de la actividad la trabajadora prestó servicio en el centro objeto de la concesión administrativa, lo cual, por otra parte, conocía la Administración pública titular de las instalaciones.
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La persistencia en el tiempo de aquella prestación de servicios de esta trabajadora permite, además, despejar cualquier duda sobre un eventual fraude. La asunción de la actividad por parte de la nueva concesionaria y la subrogación en los contratos de los trabajadores que venían prestando aquellos servicios había de provocar la inclusión de todos los trabajadores destinados a la concesión en el marco de los servicios que el Ayuntamiento adjudicaba ahora a la nueva empresa.
Conclusión Lexa
El cambio de la adjudicataria del servicio implica la subrogación de todos los trabajadores destinados al mismo, aunque hubieran sido omitidos en el listado del pliego de condiciones que imponía la obligación de subrogarse. Es decir, prima la realidad frente a los errores formales que hubiesen podido concurrir.