La empresa demandada, aerolínea, rige sus relaciones laborales distinguiendo tres colectivos: pilotos, personal de tierra y tripulantes de cabina de pasajeros, y personal de mantenimiento.
El III Convenio de pilotos, que se prorrogó anualmente, fue denunciado por la empresa demandada, manteniéndose negociaciones para su renovación.
Por otro lado, la mercantil comunica a los representantes de los trabajadores la apertura de período de consultas para proceder a suspensiones contractuales y reducciones temporales de jornada, debido a las pérdidas sufridas.
Tras autorizar la medida la Dirección General de Empleo, el sindicato de pilotos interpuso demanda que estimo la propia Audiencia.
La empresa demandada se dirigió a todos los representantes unitarios, incluyendo a los representantes de SEPLA, para convocarles a una reunión, cuya finalidad era la inaplicación de los convenios colectivos aplicables a la empresa demandada, que finalmente se hace por separado.
Tras diversas reuniones y negociaciones, se reúne la comisión paritaria del convenio, donde la empresa hace varios ofrecimientos, que SEPLA promete estudiar.
Tras varias negociaciones, la empresa demandada se dirigió a la CCNCC con la finalidad de que dicho organismo le autorizara a inaplicar algunas condiciones del convenio de pilotos.
La CCNCC dicta resolución declarando que sí procede la inaplicación de las condiciones salariales y mejora de la acción protectora de la Seguridad Social establecidas en Convenio, fijando unos términos para ello.
El SEPLA interpuso demanda sobre conflicto colectivo contra la aerolínea y el Ministerio de Empleo y Seguridad Social (Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos).
El artículo 82.3 ET, que regula la inaplicación de convenios colectivos estatutarios, establece que se podrán inaplicar condiciones previstas en el convenio (de determinadas materias) por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del art. 41.4, y cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.
La Comisión ha de pronunciarse sobre todas las discrepancias producidas por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación del convenio, entre las que se encuentran necesariamente aquellas que supongan la elusión de las normas, previstas en el art. 41.4 ET, al que se remite el art. 82.3 ET, por cuanto dicha elusión comportará la nulidad de la medida.
No cabe admitir la queja de SEPLA sobre la vulneración de su derecho a la libertad sindical, ni que se cerrara unilateralmente el período de consultas por la empresa demandada, puesto que se ha demostrado contundentemente que fueron ambas partes, quienes decidieron cerrar sin acuerdo el período de consultas. Además la empresa aportó desde el inicio la documentación exigida por el art. 51.2 ET, y el SEPLA ha dispuesto de información más que suficiente como para tener una composición de lugar de las circunstancias concurrentes.
La inaplicación del convenio, regulada en el art. 82.3 ET, no es una potestad soberana del empresario, quien está obligado, cuando tenga la intención de efectuar un descuelgue, a consultar previamente, en tiempo hábil, con los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo.
En ningún momento la mercantil puso sobre la mesa de negociación, que es donde debió haberlo hecho, las medidas de inaplicación del convenio, que promovió ante la CCNCC, y que fueron propuestas por primera vez ante dicho organismo. Dicha actuación comporta una quiebra manifiesta de la buena fe, y constituye un fraude de ley, por cuanto se utilizó a la CCNCC para que se pronunciara sobre una propuesta empresarial nueva, que excede con mucho las funciones de dicho órgano, que consisten precisamente en solucionar las discrepancias surgidas por falta de acuerdo.
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