¿Pacto de un despido colectivo en un acuerdo que pone fin a la huelga sin el procedimiento del art. 51 ET?

La falta de llamamiento de trabajadores fijos discontinuos debe seguir el trámite de despido colectivo cuando supera los umbrales del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Sentencia del Tribunal Supremo del 14/06/2018 en materia de DESPIDO COLECTIVO, ERTES Y ERES

Resumen

El TS estima el recurso interpuesto por un trabajador y declara la nulidad de su despido al considerar que la falta de falta de llamamiento de trabajadores fijos discontinuos, en número superior a los umbrales del artículo 51.1 ET, que se produce como consecuencia de un acuerdo fin de huelga debe seguir el trámite de despido colectivo.

Supuesto de hecho

  • Un trabajador venía prestando servicios para una empresa de explotación agrícola, con una antigüedad del 17 de septiembre de 2004, con la categoría profesional de peón de montaje de riego.
 
  • El trabajador no fue llamado para la campaña del año 2013, a pesar de que la empresa había realizado 99 contratos para personal agrícola en noviembre de 2013, con personal cedido de una empresa de trabajo temporal.
 
  • En fecha 11/10/2013 el sindicato realizó un comunicado de convocatoria de huelga en la empresa, ante el descenso de la actividad, los trasvases llevados a cabo de parte de la misma a otras empresas y la contratación de trabajadores vía empresas de trabajo temporal, de tal manera que algunos trabajadores fijos discontinuos habían visto reducidos sus llamamientos al inicio de la temporada.
 
  • En fecha 1/11/2013 la citada huelga fue desconvocada tras el acuerdo alcanzado entre la parte sindical y la empresa, mediante el cual la parte empresarial debía presentar una demanda en reclamación de derechos para que el juzgado validase el acuerdo alcanzado y en el que se acordaba abonar una indemnización de 25 días por año de servicio a los trabajadores cuyos contratos fueran extinguidos, entre los que se encuentra el actor.
 
  • El trabajador formula demanda sobre despido, declarado nulo en primera instancia e improcedente por el TSJ de Murcia.
 
  • Contra la resolución del TSJ, el trabajador formula recurso para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Consideraciones jurídicas

  • El objeto del litigio consiste en determinar si la extinción del contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo que vinculaba al trabajador con la demandada debe calificarse como despido nulo, por no haberse seguido los trámites del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, ya que en la misma fecha fueron cesados otros trabajadores, cuyo número supera los umbrales del precitado artículo.
 
  • En primer lugar, el Tribunal Supremo señala que la conjunción de los artículos 51.1 y 52.c) del ET no deja lugar a la duda, puesto que cuando el empresario procede a efectuar despidos en número superior a los umbrales previstos en el artículo 51.1 ET estamos en presencia de un despido colectivo y hay que seguir los trámites y procedimiento que la ley ha previsto para la tramitación de tales extinciones colectivas.
 
  • Resalta el TS que la jurisprudencia es clara al reseñar que, en nuestro ordenamiento jurídico, desde siempre, el Estatuto de los Trabajadores ha sancionado con la nulidad los despidos o extinciones del contrato que, vulnerando la letra y el espíritu de la ley, han eludido la tramitación colectiva en los casos exigidos en el artículo 51.1 ET.
 
  • Por lo que, en este caso, la Sala entiende que está en presencia de un número de extinciones superior a los umbrales definidos en la normativa para el despido colectivo y que tales extinciones responden a un panorama de concurrencia de causas económicas y productivas, por lo que es necesario acudir a la tramitación de un despido colectivo para proceder a las extinciones contractuales que se llevaron a cabo por falta de llamamiento y posteriores conciliaciones como despidos improcedentes.
 
  • Además, subraya la Sala, el hecho de que tal forma de proceder estuviera amparada por lo pactado en un acuerdo fin de huelga no resulta óbice para la obligatoriedad de recurrir al procedimiento de despido colectivo.
 
  • Y esto es así, razona la sentencia, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2 in fine del RD Ley 17/1977, de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo, el pacto fin de huelga tendría efectos de convenio colectivo en cuanto tal no puede dejar sin efecto y prescindir para el supuesto concreto de la noción de despido colectivo establecida en la ley y, consecuentemente, del procedimiento para llevarlo a cabo que resultan ser cuestiones de derecho necesario indisponibles para la autonomía colectiva.

Conclusión Lexa

Para el Tribunal Supremo, constituye un despido colectivo encubierto la falta de llamamiento injustificada de un número de trabajadores fijos-discontinuos que supera los umbrales establecidos en el art. 51.1 ET, es decir, los establecidos para el despido colectivo. Por lo que el TS estima el recurso y deja claro que el despido es nulo y que es indiferente que exista un acuerdo para poner fin a una huelga, puesto que si se superan los umbrales que obligan a realizar un despido colectivo, no puede obviarse ese procedimiento.

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