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El Tribunal Supremo, reunido en Pleno, estima el recurso para la unificación de doctrina y declara que el fallecimiento por infarto de la persona teletrabajadora constituye accidente de trabajo. La Sala argumenta que, ante la falta de un registro horario detallado por parte de la empresa, los sólidos indicios concurrentes (fallecimiento a las 15:00 horas con el estómago vacío en un régimen de horario flexible) son suficientes para acreditar que el suceso ocurrió en tiempo de trabajo, sin que pueda exigirse a la familia una prueba más estricta. Al no desvirtuar la empresa dicha presunción, procede la calificación laboral del siniestro.
El fallecimiento súbito acaecido en el domicilio de una persona que teletrabaja está amparado por la presunción de accidente de trabajo (art. 156.3 LGSS) si ocurre en tiempo de prestación de servicios. Aunque, por regla general, en modelos de teletrabajo sin conexión directa (offline) correspondería a la persona trabajadora probar el horario, la justicia no permite que la flexibilidad horaria o las deficiencias de control le perjudiquen. Si existen indicios médicos u objetivos de que se encontraba trabajando (como la hora del fallecimiento o no haber comido) y la empresa ha incumplido su obligación legal de llevar un registro horario detallado (inicio, fin y pausas), la presunción se activa automáticamente. Corresponde entonces a la empleadora demostrar que el accidente ocurrió en tiempo de descanso, y si no lo logra, el siniestro será calificado como accidente de trabajo.
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