¿Las normas sobre el uso de los sistemas informáticos de la empresa lesionan el derecho a la libertad sindical?
Normativa de uso de los sistemas de información impuesta por la Compañía de Radio Televisión de Galicia cuestionada por sindicatos y respaldada por el Tribunal Supremo
Sentencia del del 01/12/2016
Resumen
El Tribunal Supremo considera que, en este caso, el establecimiento de normas sobre el uso de los sistemas de información de la empresa no lesiona el derecho a la libertad sindical.
Supuesto de hecho
- El presente Conflicto Colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores que prestan sus servicios para la Compañía de Radio Televisión de Galicia (CRTVG) y su sociedad Televisión de Galicia S.A. (TVG S.A.).
- En fecha 15/07/2014, la Dirección General de la Compañía de RTV de Galicia dictó una Resolución, por la que se establece la normativa del uso de los sistemas de información de la Compañía de RadioTelevisión de Galicia y sus sociedades.
- En concreto, en dicha Resolución se establece lo siguiente: “CRTVG facilita a sus empleados el equipamiento informático necesario para la realización de las tareas relacionadas con su puesto de trabajo. En consecuencia, este equipamiento, entendido en el sentido más amplio posible, no está destinado a uso personal. El uso del sistema informático de la CRTVG para acceder a redes públicas como Internet se limita a los temas directamente relacionados con su actividad y los cometidos del puesto de trabajo del usuario. El acceso a páginas Web, grupos de noticias y otras fuentes de información se limitará a aquellas que contengan información relacionada con la actividad de CRTVG o los cometidos del puesto de trabajo del usuario”.
- La Resolución dispone asimismo lo siguiente: “CRTVG se reserva el derecho de monitorizar y comprobar, de forma aleatoria, cualquier sesión de acceso a Internet iniciada por un usuario dentro de la red corporativa. El uso del correo electrónico tiene como única finalidad la realización de actividades que estén directamente relacionadas con las funciones del puesto de trabajo. CRTVG se reserva el derecho de revisar los mensajes de correo electrónico de los usuarios de la red corporativa y los archivos LOG de los servidores, con el fin de comprobar el cumplimiento de esta y otras normativas, así como para prevenir actividades ilícitas que pudiesen afectar a CRTVG como responsable civil subsidiario. Quedan expresamente prohibidas las siguientes actividades: 9. Utilizar los recursos telemáticos del Grupo, incluida la red de Internet, para actividades que no estén directamente relacionadas con el puesto de trabajo del usuario/a”.
- Los sindicatos consideran que dicha normativa reguladora del uso de los sistema informáticos de la empresa vulnera los derechos de libertad sindical, libertad de prensa, secreto profesional, confidencialidad de las fuentes de información, secreto de las comunicaciones, derecho a la intimidad y concordantes, además de vulnerar las funciones legales y convencionalmente atribuidas al comité de empresas, por no haberse producido una negociación real.
Consideraciones jurídicas
- El Tribunal Supremo considera que la Resolución empresarial impugnada no sólo no excluye la comunicación entre los Sindicatos y los trabajadores, sino que su conexión con el trabajo la sitúa en el marco de los temas directamente relacionados con la actividad laboral a los que la Resolución limita el uso de los medios informáticos.
- Por otro lado, en relación con el derecho del trabajador a que se respete su intimidad cuando, en contra de la prohibición del empresario o con una advertencia expresa o implícita de control, utiliza el ordenador para fines personales, la Sala establece que si no hay derecho a utilizar el ordenador para usos personales, no habrá tampoco derecho para hacerlo en unas condiciones que impongan un respeto a la intimidad o al secreto de las comunicaciones, porque, al no existir una situación de tolerancia del uso personal, tampoco existe ya una expectativa razonable de intimidad y porque, si el uso personal es ilícito, no puede exigirse al empresario que lo soporte y que además se abstenga de controlarlo.
- Y, es que, si existe un régimen previo de limitación de uso de los medios informáticos, con prohibición expresa de uso extralaboral, el poder de control de la empresa sobre las herramientas informáticas de su titularidad sí puede ejercerse legítimamente, ex art. 20.3 ET, tanto a efectos de vigilar el cumplimiento de la prestación laboral realizada a través del uso profesional de estos instrumentos, como para fiscalizar que su utilización no se destina a fines personales o ajenos al contenido propio de su prestación de trabajo.
- Por todo lo anteriormente expuesto, el TS concluye que la Resolución empresarial atiende cumplidamente a los tres juicios exigidos en estos casos (idoneidad, necesidad, y estricta proporcionalidad), por los siguientes motivos: 1) Con ella se cumple el legítimo objetivo propuesto (exclusión del uso netamente privado de los instrumentos informáticos puestos a disposición por la empresa para desarrollar la actividad laboral); 2) No se alcanza a vislumbrar otra medida más benévola con los derechos que entienden vulnerados; 3) Y se trata de una equilibrada regulación de los intereses en juego. Siempre y cuando, por supuesto, en el concreto ejercicio del control empresarial se respeten, asimismo, los derechos fundamentales referidos.
Conclusión Lexa
El Tribunal Supremo considera que, en este caso, el establecimiento de normas sobre el uso de los sistemas de información de la empresa no lesiona el derecho a la libertad sindical pues no limita el derecho de información, ni el establecimiento de sistemas de control aleatorio de las páginas de internet visitadas y de los correos electrónicos vulnera el derecho a la intimidad personal ni el secreto de la comunicaciones, salvo en el aspecto referido al control para prevenir fines ilícitos. Y, es que, si existe un régimen previo de limitación de uso de los medios informáticos, con prohibición expresa de uso extralaboral, el poder de control de la empresa sobre las herramientas informáticas de su titularidad sí puede ejercerse legítimamente, ex art. 20.3 ET, tanto a efectos de vigilar el cumplimiento de la prestación laboral realizada a través del uso profesional de estos instrumentos, como para fiscalizar que su utilización no se destina a fines personales o ajenos al contenido propio de su prestación de trabajo.