El personal afectado en este supuesto son los trabajadores de Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, proveniente de Argentaria SA.
Dichos trabajadores perciben el denominado complemento de fusión “ad personam”, cuyo número alcanza aproximadamente a 3.500, que prestan servicios en los centros de trabajo que la Empresa tiene en el territorio nacional.
Con ocasión del proceso de fusión por absorción del Banco Exterior de España S.A., el Banco Hipotecario de España, S.A. y la Caja Postal S.A., por la Corporación Bancaria de España S.A. (Argentaria), el 30 de julio de 1998 la dirección de esta última suscribió con CGT, CCOO, UGT, ATEXBANK, CSI, USO y CIG, un Pacto Laboral de Fusión.
Dicho pacto entre la empresa y los representantes de los trabajadores implantaba un nueva estructura salarial que introducía un complemento “ad personam” revisable mediante negociación entre las partes.
Posteriormente, a falta de acuerdo, una organización sindical interpone demanda solicitando que, en aplicación del convenio colectivo del sector, se reconociese la obligación de la empresa para incrementar tal complemento en el mismo porcentaje experimentado por los demás conceptos salariales.
En primer término, el Alto Tribunal señala que, si bien es cierto que conforme al art. 1091 CC "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos", no lo es menos que, conforme al art. 3.3 Pacto de fusión de 1998, "el complemento será revisable por los acuerdos que en lo sucesivo alcancen las partes".
Es decir, se admite el carácter revisable del complemento de fusión y han de ser las partes mediante la negociación correspondiente las que lleguen a un acuerdo de revisión, lo cual no implica que tal revisión necesariamente se transforme en un incremento del complemento, pues atendiendo a la situación de la economía actual, pudiere transformarse en una reducción.
En definitiva, el Tribunal entiende que no se trata de una obligación condicional que obligue a la subida salarial postulada, sino de una obligación de negociación que puede dar lugar a la revisión al alza o a la baja.
Y en el caso, a juicio de la Sala, no ha quedado acreditada la existencia de una verdadera negociación, entendiendo por tal una voluntad proactiva de alcanzar acuerdos.
Por tanto, la imposibilidad de alcanzar acuerdos sobre este tema (en este caso, por la no existencia de negociación) tampoco conduce a la aplicación analógica del convenio de sector.
Por todo ello, concluye el Tribunal que no se puede suplir la inactividad de las partes, y que no procede la condena directa de la empresa al pago de la revisión, al no constar negociación y acuerdo entre las partes.
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