¿Puede transferirse mediante sucesión de empresas el recargo por incumplimiento de medidas de seguridad?

Negligencia laboral: Caso de la empresa Acenor y la exposición al amianto de los trabajadores

Sentencia del del 02/02/2015

Supuesto de hecho

  • Con fecha 20 de noviembre de 2006, se remitió carta a los trabajadores de Acenor, entre ellos a Don Abel, indicándole que a partir de enero de 2007 ACENOR dejaría de existir como tal, pero en su lugar COFIVACASA que ya era la propietaria del 100% de las acciones de ACENOR era la sucesora de todos los derechos y obligaciones de ACENOR incluidos los de naturaleza laboral.
  • El Sr. Abel prestó servicios en Aceros de Llodio, S.A., concretamente en acería, en principio en el horno tres y posteriormente en acería horno cuarto. En la planta de Llodio, donde prestó servicios el trabajador, se utilizaba amianto para evitar fugas de acero líquido, realizándose en forma de placas y cordones y en combinación con barro protegiendo los lingotes, utilizándose unos diez o doce kilos y manipulándose el amianto con las manos, siendo habitual el uso de amianto en la época en la que el actor prestó servicios para la empresa.
  • El Sr Abel había sido diagnosticado de fibrosis pulmonar en relación con exposición a amianto en 1995. El Sr. Abel falleció el día 14 de Enero de 2008.
  • No consta que la empresa Aceros de Llodio, S.A. en la época en la que el trabajador prestó servicios para la misma, realizara ningún tipo de evaluación de los riesgos derivados de la presencia y manipulación de amianto en el centro. Tampoco que se efectuaran mediciones de concentraciones ambientales de fibras de amianto ni que se informara ni formara a los trabajadores al respecto, se facilitaran equipos de protección individual adecuados y de uso obligatorio, ni que se practicaran reconocimientos médicos específicos.
  • Con fecha 17-03-2011 se presentó solicitud por parte de la viuda, y de la hija de Don Abel de apertura de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en la enfermedad profesional sufrida por el trabajador mientras prestó servicios en ACEROS LLODIO, S.A.

Consideraciones jurídicas

  • EL TS comienza señalando que en este caso es de aplicación el artículo 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social y no así el art. 44 ET, puesto que este se remite específicamente a “lo establecido en la legislación de Seguridad Social”.
  • En este sentido, aclara el TS, el art. 127.2 establece que la solidaridad únicamente alcanza a las prestaciones causadas antes de la sucesión, pero no así las posteriores que traigan causa en incumplimientos anteriores y la prestación sobre cuyo recargo se debate, es decir el fallecimiento por enfermedad profesional, fue reconocida con mucha posterioridad a la sucesión.
  • Establece el TS que de acuerdo con la función preventivo/punitiva del recargo de prestaciones, la determinante idea de "empresario infractor" sólo es atribuible, de forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
  • Por todo ello, concluye el Alto tribunal que la responsabilidad que comporta el recargo, cualquiera que sea el momento de su declaración, es intransferible por la vía de la sucesión de empresa.

Conclusión Lexa

En la presente sentencia se establece que dado el carácter preventivo/punitivo del recargo por incumplimiento de medidas de seguridad, no puede transferirse mediante la figura de sucesión de empresas a la empresa sucesora.


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