¿La empresa puede exigir autorización previa al trabajador para el disfrute del horario flexible del Convenio?

Flexibilidad Horaria y Conflictos Laborales: Un Análisis del Artículo 26 del Convenio Colectivo Nacional de Prensa No Diaria

Sentencia del Tribunal Supremo del 31/05/2016 en materia de OTRAS CUESTIONES

Resumen

El artículo 26 del Convenio colectivo nacional de prensa no diaria establece una flexibilidad horaria de 30 minutos. Una empresa, tras fijar unilateralmente el calendario laboral y negar esta flexibilidad, fue sancionada por la Inspección de Trabajo.

Supuesto de hecho

  • El artículo 26 del Convenio colectivo nacional de prensa no diaria (Boletín Oficial del Estado de 23 de diciembre de 2013), que es el aplicable a la empresa demandada, dispone lo que las empresas ofrecerán flexibilidad horaria, permitiendo a los empleados entrar hasta 30 minutos antes o después de su horario habitual, siempre que la operatividad de la empresa lo permita.
 
  • Tras la negociación del calendario laboral para 2014, iniciada a finales de noviembre de 2013, la empresa fijó el calendario laboral para 2014 de manera unilateral y sin acuerdo con la representación de los trabajadores, aunque incorporando algunas propuestas de los representantes de los trabajadores sobre su postura inicial.
 
  • En dicho calendario se encuentra incluido el horario de trabajo. Tras la implantación del nuevo horario la empresa consideró que no era aplicable el sistema de flexibilidad horaria prevista en el convenio colectivo, no permitiendo su aplicación por los trabajadores.
 
  • Ello motivó la actuación de la Inspección de Trabajo a instancias del comité de empresa, lo que dio lugar a la extensión de un acta de infracción por vulneración del artículo 26 del Convenio colectivo nacional de prensa no diaria.
 
  • Tras ello, la empresa permitió a los trabajadores el uso de la flexibilidad horaria, pero impuso la obligación a cada trabajador de comunicar previamente al director por correo electrónico, con copia a la dirección de recursos humanos, el horario de entrada y salida que va a realizar, permitiéndose posteriormente su cambio con una comunicación previa en los mismos términos.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar el derecho de los trabajadores a la jornada flexible establecida en el artículo 26 del convenio colectivo del sector sin obligación de comunicar previamente la hora en que, dentro del margen de flexibilidad, cada trabajador va a hacer su entrada y salida en el centro de trabajo.
 
  • En este sentido, el TS considera que el uso del derecho en cuestión, no está condicionado por el convenio colectivo a una obligación de comunicación previa del concreto horario de entrada o salida por cada trabajador, por lo que dicha restricción, de imponerse, implica una merma del derecho reconocido a los trabajadores por el art. 26 del convenio colectivo aplicable, que no es otro que la hora concreta de entrada sea libre para el trabajador dentro del margen regulado en el convenio sobre la hora de entrada "estándar" o "central" fijada por la empresa, sin que tal derecho se supedite a la comunicación previa por parte del trabajador a la empresa.
 
  • Y, es que, el artículo 26 del Convenio colectivo nacional de prensa no diaria tan solo establece que se permite a los trabajadores flexibilizar su horario de entrada al trabajo en un margen de 30 minutos antes o después del horario establecido, condicionado a la capacidad operativa y apertura de las instalaciones de la empresa..
 
  • Por todo ello, puesto la Sala del TS ha venido estableciendo que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Tribunales, concluye que los trabajadores afectados por el Convenio colectivo nacional de prensa no diaria, tienen derecho a disfrutar de flexibilidad horaria sin que les sea exigible para su ejercicio la comunicación previa del concreto horario de entrada o salida por cada trabajador.

Conclusión Lexa

La Sala del Tribunal Supremo ha determinado que los trabajadores afectados por el Convenio colectivo nacional de prensa no diaria tienen derecho a disfrutar de una flexibilidad horaria de hasta 30 minutos antes y después de la hora estándar de entrada al trabajo, sin la obligación de notificar previamente sus horarios específicos de entrada y salida. Esta decisión refuerza el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral estipulado en el artículo 26 del Convenio, reafirmando la autonomía de los trabajadores en la gestión de su tiempo laboral dentro de los márgenes acordados, sin restricciones adicionales no contempladas en el convenio.

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