¿Es lícita una reducción de jornada por razones de cuidado de hijo menor si causa perjuicio económico a la empresa?

El desafío de la conciliación laboral y familiar: El caso de una tripulante de servicios a bordo en Barcelona

Sentencia del del 13/11/2015

Resumen

En el supuesto de sentencia, un tripulante de atención a bordo y restauración de línea de alta velocidad, solicita la concreción horaria de la reducción de jornada, en jornada de lunes a jueves de 9 a 17 horas. No obstante, el Juzgado de lo Social rechaza que la trabajadora tenga derecho a disfrutar de dicho horario, debido al perjuicio económico que genera a la empresa por incremento de «viajes en pasivo» y de «tiempo de presencia» improductivos , limitación y complejidad de la organización de servicio.

Supuesto de hecho

  • La trabajadora acredita una antigüedad desde 3.3.08, con la categoría profesional de “tripulante de servicios a bordo”, adscrita al centro de trabajo de Barcelona-Sants.
 
  • La pareja de la trabajadora es conductor por cuenta ajena, para una empresa naviera de Barcelona, no tiene horario fijo, sino que el mismo viene condicionado por la ruta a realizar diariamente. Empieza invariablemente a trabajar a primera hora de la mañana (excepto los sábados y domingos, en los que descansa), finalizando habitualmente a la tarde en hora determinada en razón de la ruta realizada.
 
  • Por sentencia dictada por el JS 24 de Barcelona de fecha 31.7.14 se declaró el derecho de la trabajadora a reducir su jornada por cuidado de su hija menor, nacida el 21.1.14, a un porcentaje del 85%, con una concreción horaria de lunes a jueves de 5 a 17 horas, atendiendo a “la dificultad de la trabajadora para conciliar el cuidado de su hija con la prestación laboral actual y sus circunstancias familiares; el hecho de que a otros trabajadores de la empresa se les ha concedido una reducción de jornada en los mismos términos que a la trabajadora, y la falta de propuestas alternativas ofrecidas por la empresa”.
 
  • Ejecutada y cumplida dicha sentencia, en fechas 26.2.15 y 12.3.15 la trabajadora solicitó una modificación de dicha reducción de jornada, al 80%, así como de su concreción horaria, postulando que la prestación de servicio la realizara de lunes a viernes de 9 a 17 horas.
 
  • La empresa contestó a dicha petición rechazando la concreción interesada, aduciendo –como razón organizativa fundamental- la imposibilidad de darle servicio efectivo durante tal franja horaria, dados los horarios y frecuencias de los trenes con salida y llegada en Sants, las concreciones horarias ya concedidas (o declaradas judicialmente), así como el sobredimensionamiento de la plantilla. Ello no obstante, la empresa le ofreció –como franjas horarias alternativas de prestación de servicios - trabajar de lunes a viernes de 7 a 17:35 h o de 6 a 16:30 h.
 
  • Al no ver atendida su petición inicial, la trabajadora formuló en fecha 15.6.15 nueva petición de concreción horaria, de lunes a jueves de 9 a 17 horas (con supresión del viernes como día de trabajo).
 
  • En la misma fecha de 15.6.15 contestó la empresa, rechazando la nueva petición “porque lo que nos pides es un cruce de trenes que la empresa no hace porque le representa un grave perjuicio económico y organizativo, al provocar viajes en pasivo de otros tripulantes”.

Consideraciones jurídicas

  • El Juzgado comienza señalando que, en el presente caso, en la empresa no existe una “jornada ordinaria” de carácter permanente, distribuida semanalmente, que permita al trabajador/a concretar su reducción con carácter asimismo permanente. Por el contrario, la “jornada ordinaria” varía mensualmente en razón de los servicios programados por la empresa, en razón de los trayectos ferroviarios que deben ser cubiertos, asimismo variables.
 
  • De esta forma, en el presente caso, el Juzgado establece que la única forma de posibilitar el efectivo ejercicio del derecho de adaptación de jornada no puede ser mediante la unilateral concreción de la reducción dentro de la distribución de jornada preexiste (al no existir, propiamente, una distribución permanente de dicha jornada), sino mediante una limitación de los días y franjas horarias de disponibilidad laboral.
 
  • Así, el Juzgado concluye que la trabajadora no tiene derecho a la concreción horaria solicitada, por las siguientes razones:
 
  • La empresa ha acreditado la práctica imposibilidad de atender la pretensión de la trabajadora (con la reducida franja horaria postulada, de lunes a jueves, de 9 a 17 horas), sino es a costa de que o ella u otros tripulantes (los ahora asignados a los dos únicos convoyes compatibles con dicho horario), deban viajar “en pasivo” durante uno o varios trayectos, tiempo que –por consiguiente- no podrá ser computado como de “servicio efectivo”.
 
  • En el presente caso, el excesivo acotamiento de la franja horaria diaria postulada por la trabajadora se manifiesta claramente incompatible con la compleja organización del servicio de tripulación a bordo, absolutamente condicionada por los horarios de de los trayectos ferroviarios, las operaciones de “toma” y “deje”, y la gestión del retorno de los tripulantes a las respectivas bases dentro de su horario laboral.
 
  • Asimismo, no se ha probado la indispensabilidad de que los derechos (y las cargas) de conciliación deban concentrarse exclusivamente en la trabajadora y no ser compartidas, también, por su pareja. En concreto, la trabajadora no ha acreditado la imposibilidad de la pareja de recoger -salvo días esporádicos, con rutas largas- a la menor en la guardería a les 17 o 18 h. de la tarde.
 
  • Por todo lo anteriormente expuesto, el Juzgado rechaza la concreción horaria solicitada por la trabajadora, y declara en cambio su derecho a acogerse a las propuestas de limitación de jornada, ofertadas por la empresa durante la negociación previa al juicio: de lunes a viernes de 7 a 17:35 h o de 6 a 16:30 h; o lunes, miércoles, jueves y viernes de 9 a 19:35, con una reducción del 85%.

Conclusión Lexa

Como es sabido, las sentencias relativas a la concreción horaria de la reducción de jornada, son abundantes y variopintas, dado que no existe una solución pacífica al respecto. En esta sentencia, el Juzgado de lo Social de Barcelona rechaza el derecho de una trabajadora a disfrutar de la concreción horaria que había solicitado, puesto que la empresa acreditó el perjuicio económico que le generaba y, además, la trabajadora no acreditó dificultadas en relación con la conciliación de la vida laboral y familiar, puesto que su pareja sí podía atender al menor, mientras la mujer trabajaba.

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