¿Cómo se maneja un despido colectivo sin representación legal de los trabajadores?

Violación de la buena fe en la negociación laboral y prematura notificación de despidos

Sentencia del Audiencia Nacional del 15/10/2012 en materia de DESPIDO COLECTIVO, ERTES Y ERES

Resumen

En el proceso de la realización de un despido colectivo, la sección social no firmó el expediente acordado porque cree que la empresa no ha negociado de buena fe, por fallos en el procedimiento de un despido colectivo.

Supuesto de hecho

  • En abril de 2012 la empresa demandada comunica a los trabajadores la concurrencia de un despido colectivo, afectando a los centros de Madrid y de Asturias.
  • No existe representación legal de los trabajadores por lo que cada centro nombra a una Comisión Negociadora de tres miembros.
  • Durante el periodo de consultas se celebraron cuatro reuniones, asistiendo una asesora de CCOO a las tres últimas.
  • La empresa manda las cartas con el preaviso del despido, durante el periodo de consultas.
  • La parte social, comunica a la empresa su intención de no firmar con acuerdo este expediente, porque entiende que la empresa ha incumplido su deber de negociar con buena fe.

Consideraciones jurídicas

  • La Audiencia Nacional considera nulo el despido colectivo, ya que la empresa no había suministrado a la parte social la documentación que exigen los arts. 51.2 ET y 6 y concordantes del RD 801/2011: el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social concluye que de la citada documentación aportada se deduce la presencia no sólo de causa económica sino también de causas productivas.
  • Asimismo, la empresa no identificó el período previsto para ejecutar las extinciones, no se hizo una alusión formal en la documentación inicial, pero sí que consta que durante las consultas se realizaron extinciones quedando clara la voluntad de la empresa de hacer efectivas las extinciones.
  • La empresa no suministró los criterios de designación de los trabajadores afectados, resultando esta información absolutamente esencial, pues la identificación de los criterios de selección en el período de consultas no es sólo una exigencia formal destinada a garantizar la negociación de buena fe y permitir el cumplimiento en sus propios términos de las previsiones del art. 51.9 ET, sino un presupuesto imprescindible para apreciar la adecuada justificación de los despidos, puesto que está directamente relacionado.
  • Entiende la Audiencia que consta probado igualmente que la empresa notificó a los trabajadores su despido cuando aún no había finalizado el período de consultas. En concreto, lo hizo cuando tan sólo se habían celebrado dos de las cuatro reuniones de dicho período, y dado que en la primera únicamente se entregó la documentación a los representantes de los trabajadores pero no se sustanció negociación alguna, en realidad la empresa adoptó su decisión tras un único intento negociador. Esto desvela que los argumentos y alternativas ofrecidas por los representantes de los trabajadores a partir de entonces no fueron realmente escuchados, limitándose la empresa a buscar argumentos lógicos que justificaran adecuadamente su posición.

Conclusión Lexa

Es nulo el despido colectivo de los trabajadores cuando la entrega de las cartas a los trabajadores afectados se realiza durante el periodo de consultas. Desvirtúa totalmente el carácter negociador de dicho periodo. Por ello, se hace hincapié en lo que significa la negociación y cómo resulta fundamental para que el ERE sea procedente.

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