¿Cómo se maneja un despido colectivo en una empresa con problemas económicos y productivos?

Despido Colectivo por Causas Económicas y Productivas Afectando Múltiples Centros de Trabajo

Sentencia del Audiencia Nacional del 21/11/2012 en materia de DESPIDO COLECTIVO, ERTES Y ERES

Resumen

Las negociaciones de un despido colectivo se llevaron a cabo solo con representantes de los trabajadores de Madrid y Barcelona, quienes no cuestionaron su capacidad para representar globalmente a todos los afectados, incluidos los de los centros sin representación directa.

Supuesto de hecho

  • En la empresa demandada tiene lugar un despido colectivo por causas económicas y productivas que supone el cierre de catorce de sus centros, incluyendo los de Valencia y Sevilla
  • La empresa acredita un desmoronamiento de la actividad económica de la empresa. Asimismo acredita que no está en condiciones de colocar sus productos y servicios en el mercado. Y que no existe posibilidad de mantener los contratos de trabajo afectados en el despido colectivo.
  • La empresa sólo tiene representantes de los trabajadores en los centros de Madrid y Barcelona. 
  • Se negoció únicamente dichos representantes, aunque el despido afectó también a trabajadores de los centros de Valencia y Sevilla, sin que los representantes de los trabajadores cuestionaran jamás su legitimidad para negociar globalmente.

Consideraciones jurídicas

  • El periodo de consultas no incumple el procedimiento regulado en el 51.2 ET, puesto que se formó por los representantes legales de los trabajadores existentes (51.2 ET, en relación con los arts. 3 y  4  RD 801/2011, de 10 de junio), sin que dichos representantes pusieran en cuestión su representatividad general en un proceso negociador global, que nunca se ordenó por centros de trabajo.
  • La Sala descarta que puedan alcanzarse acuerdos diferenciados por centros de trabajo ya que el reglamento exige acuerdo en todos los centros de trabajo.
  • Aunque se vulnera la prioridad de permanencia en la empresa de los representantes de los trabajadores (51.5 ET y 68.b ET), puesto que la demandada no contempló nunca el cierre de sus centros de trabajo, dicha infracción no constituye, por sí misma, causa de nulidad del despido colectivo (124.11 LRJS).
  • La negociación, a pesar de identificar desde el primer momento a los 38 trabajadores afectados, ni fue coactiva, ni impidió la negociación, puesto que hubo propuestas y contrapropuestas e incluso logros concretos.
  • La Audiencia Nacional considera acreditada la concurrencia de la causa económica y productiva.

Conclusión Lexa

La Audiencia nacional concluye que la prueba de la pérdida de eficacia económica del contrato de trabajo deberá relacionarse normalmente con el devenir de la actividad de la empresa, cuya evolución podrá comprobarse a través de la cifra de negocios.

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