¿Puede la empresa limitar el crédito horario de los miembros del comité de empresa?

Conflicto Laboral: Negociaciones del Comité de Empresa y Restricciones de Tiempo

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia del 22/06/2015 en materia de REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES Y DERECHOS SINDICALES

Resumen

Una empresa con varios centros concede a los miembros del comité 8 horas de crédito horario retribuido para negociar el convenio colectivo, incrementando las horas si las sesiones superan las cuatro horas. Después de un intento fallido de mediación, se presenta una demanda de conflicto colectivo ante el Juzgado.

Supuesto de hecho

  • La empresa cuenta con 81 trabajadores que prestan servicios en cuatro centros de trabajo centros de trabajo, de los cuales tres (Murcia, Puerto Lumbreras y Cartagena) están situados en las provincias de Murcia y el cuarto en Almería.
 
  • Existe un único comité de empresa, compuesto de 9 miembros, los cuales prestan servicios en los centros sitos en Cartagena y Puerto Lumbreras.
 
  • Con fecha 17/02/2014, el Presidente del comité de Empresa remitió correo electrónico a la responsable de recursos humanos del siguiente tenor literal: "Por la presente me dirijo a ti para comunicarte que el próximo día 20/02/2014 cogeremos horas de convenio, toda la jornada, los miembros del comité".
 
  • Tal comunicación fue contestada por otra de la destinataria al día siguiente: "La reclamación efectuada es improcedente, por tanto las horas reclamadas para el próximo jueves 20 de febrero serán imputadas al crédito sindical, según la legislación laboral aplicable".
 
  • Con fecha 20/02/2014, el presidente del comité de empresa envía nueva comunicación, por la que, dando respuesta a la anterior comunicación, ponía en su conocimiento que las horas invertidas en el convenio colectivo no pueden computarse al crédito de horas sindicales de las que dispone cada delegado, citando los artículos 87.1 ET, 9.2 de la  LOLS, 37.1 de la CE, convenio 135 de la OIT y jurisprudencia del TS.
 
  • La empresa reconoce a los miembros del comité de empresa 8 horas de crédito horario retribuido, por cada una de las sesiones que haya de mantener con representantes de la empresa para la negociación del convenio colectivo, dentro de las cuales está incluido el tiempo invertido en desplazamientos.
 
  • En 2014 se han celebrado reuniones para la negociación del convenio, ninguna de las cuales ha superado las dos horas y media de duración; la empresa está dispuesta a incrementar tal crédito horario cuando las sesiones de negociación duren más de cuatro horas.
 
  • En fecha 26/02/2014, se remitió solicitud de mediación sobre conflicto colectivo a la oficina de resolución de conflictos laborales de Murcia, celebrándose acto de conciliación el día 12 de Marzo con el resultado de sin avenencia. Así las cosas, se presenta demanda de conflicto colectivo ante el Juzgado.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión que se debate en el presente proceso se centra en determinar si la empresa está facultada para limitar el crédito horario de que disponen los miembros del comité de empresa, por su actividad relacionada con la negociación de un nuevo convenio colectivo de empresa, a 8 horas por cada sesión de negociación celebrada.
 
  • El TSJ comienza recordando que el apartado e) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores establece el derecho de los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, en su condición de representantes legales de los trabajadores a disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas, para cada uno de los miembros del comité, destinado al ejercicio de sus funciones de representación, con una duración mínima fijada en función del número de trabajadores de la empresa.
 
  • A su vez, el  artículo 9.2   de la  Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical otorga a "los representantes sindicales que participen en las Comisiones negociadoras de convenios colectivos manteniendo su vinculación como trabajador en activo en alguna empresa tendrán" el "derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación".
 
  • Pues bien, el Tribunal establece que, si bien de la redacción literal de este último precepto, en cuanto considera beneficiario de tal derecho a los representantes sindicales, condición que no concurre, necesariamente, en los miembros del comité de empresa, cabría concluir que estos últimos carecerían de tal derecho, el TS ha venido señalando que los representantes sindicales no tiene en monopolio de la negociación colectiva, al estar también legitimado el comité de empresa para la negociación de convenios de ámbito empresarial o inferior.
 
  • De esta forma, al igual que se establece el derecho de los representantes de los trabajadores a disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para el desempeño de sus funciones, también los representantes unitarios cuando intervienen en la negociación de los convenios colectivos tienen derecho al crédito horario que se establece en el citado precepto.
 
  • Y, es que, además, la Sala establece que tal derecho es diferente al crédito de horas regulado en el artículo 68.e) del  ET, pues se trata de un "permiso adicional" a éste. En concreto, el derecho a permiso retribuido que resulta del artículo 9.2 LOLS, difiere del crédito horario del artículo 68 e), en que no está limitado en su duración, sino que la misma será la necesaria para el adecuado cumplimiento de la función negociadora, por lo que "no cabe reducir el ámbito del permiso al tiempo de duración de las sesiones negociadoras y al del desplazamiento, pues junto a este tiempo hay que computar los periodos que razonablemente se inviertan en las reuniones preparatorias o de evaluación o, incluso, en el estudio de los antecedentes y propuestas de negociación".
 
  • Por todo ello, el TSJ declara el derecho de los miembros del comité de empresa a disfrutar de permiso retribuido, cuando interviene en la negociación del convenio colectivo de empresa, con la duración necesaria para el adecuado ejercicio de la tarea negociadora, incluidas las reuniones preparatorias con terceros o de estudio de propuestas y los desplazamientos necesarios, sin que la misma se pueda limitar a las fechas en que tengan lugar las reuniones de la comisión negociadora.
 
  • No obstante, el Tribunal concluye que la empresa no ha vulnerado el derecho a la libertad sindical, pues, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, el comité de empresa no es titular de dicho derecho fundamental al ser este un órgano de representación de los intereses generales de los trabajadores creados al margen de los sindicatos.

Conclusión Lexa

Respecto de los miembros del Comité de empresa, declara el derecho de estos a disfrutar de permiso retribuido "adicional", cuando intervienen en la negociación del convenio colectivo de empresa, con la duración necesaria para el adecuado ejercicio de la tarea negociadora, incluidas las reuniones preparatorias con terceros o de estudio de propuestas y los desplazamientos necesarios, sin que la misma se pueda limitar a las fechas en que tengan lugar las reuniones.

Enlace

Vea el enlace original de la sentencia:  Ver sentencia

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