¿Es el requisito de dependencia necesario para una relación laboral?

Inspección de Trabajo en el Colegio La Salle de Palencia: Investigación del estatus laboral de los monitores de actividades extraescolares

Sentencia del del 02/02/2015

Supuesto de hecho

  • El 9 de abril de 2013, el Colegio La Salle de Palencia recibe visita de la Inspección de Trabajo. Su finalidad es comprobar las situaciones de altas en Seguridad Social de los monitores que desarrollan actividades extraescolares en los colegios de enseñanza primaria de Palencia.
  • Durante la visita, el Colegio La Salle facilita la identificación de D. Jesús Carlos, como monitor que imparte la actividad extraescolar de yudo y defensa personal.
  • La Inspección de Trabajo constató que el ejercicio por parte de D. Jesús Carlos de la actividad de monitor de yudo se remonta a muchos años atrás. Dicha actividad se imparte en el Colegio en horario de lunes, miércoles y viernes de 17:30 a 19:30 por la tarde. Sus alumnos son o han sido alumnos del Colegio. Las clases se imparten en el mismo Colegio y la cuota a los alumnos se cobra por el Colegio. En el curso 2012-2013, el Sr. Jesús Carlos percibe remuneración trimestral de 820 euros (primer trimestre) y 946 euros (segundo trimestre).
  • El 11 de octubre de 2013 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Palencia practicó a la empresa COLEGIO LA SALLE de Palencia, Acta de Infracción a normas en materia de Seguridad Social y de Liquidación de cuotas a la Seguridad Social, por falta de presentación, del alta, con carácter previo al comienzo de la relación laboral, del trabajador a su servicio D. Jesús Carlos.
  • Desestimada la demanda de oficio interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social para declaración de existencia de relación laboral, interpone el organismo demandante recurso de Suplicación.

Consideraciones jurídicas

  • Comienza señalando el TSJ que para resolver la presente cuestión litigiosa se debe determinar si los servicios que presta el monitor de judo y defensa personal han de ser calificados como laborales (contrato de trabajo) o civiles (arrendamiento de servicios). Para ello, señala que ha de estarse a los hechos probados de la Sentencia de instancia y no al contenido del acta de la Inspección de Trabajo.
  • Continúa señalando el TSJ que es indudable que entre el monitor de judo y el Colegio existe un vínculo jurídico puesto que es allí donde presta sus servicios como actividad extraescolar. Lo que se debe determinar es el carácter civil o laboral de dicha relación.
  • Para determinar dicho carácter, establece el TSJ que no es dato esencial ni la naturaleza o la clase de servicios, ni que estos sean o no retribuidos ni la ajenidad porque también el que recibe los servicios, se apropia, lucra o beneficia con el resultado, es decir, con los frutos o con el producto de tales servicios que le proporciona el arrendador.
  • Considera el TSJ que el elemento decisivo es la dependencia o integración del prestador de los servicios en el ámbito de organización y dirección de quien lo recibe, es decir del empleador.
  • Señala el Tribunal que el mismo goza de absoluta autonomía para fijar el horario de sus clases, sin recibir instrucción alguna por parte del Colegio.
  • Concluye el TSJ que el vínculo jurídico no es laboral y por ello no se ha producido infracción de los artículos 1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, los cuales establecen la presunción de laboralidad de todo servicio que se presta por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro que lo retribuye.

Conclusión Lexa

En el presente caso, el TSJ de Castilla y León, considera que la relación jurídica entre el colegio y el monitor de judo no es laboral sino civil, puesto que no se da el requisito de dependencia.

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