¿Los constantes insultos y menosprecios hacia una trabajadora constituyen acoso laboral o “mobbing”?

Caso de acoso laboral en ELECTRICIDAD FRENTES: Una trabajadora sufre insultos y vejaciones por parte de la apoderada de la empresa.

Sentencia del del 15/07/2016

Resumen

En su sentencia, el TSJ de Castilla y León declara válida la extinción indemnizada del contrato por parte de una trabajadora, por la existencia de un incumplimiento empresarial grave. En concreto, el Tribunal aprecia la existencia de acoso laboral o “mobbing”, dada la acreditación de vejaciones, insultos y agresiones verbales de la empresa.

Supuesto de hecho

  • La trabajadora prestó servicios para la empresa ELECTRICIDAD FRENTES, con una antigüedad desde el 13/01/2004, y categoría profesional de Auxiliar Administrativa.
 
  • Desde mayo de 2014, fue objeto de vejaciones, insultos, agresiones verbales, por parte de la apoderada de la empresa (quien además era la esposa del administrador de la empresa).
 
  • La trabajadora procedió a la grabación de las situaciones que se producían. El tono utilizado por la apoderada en las grabaciones era altivo, insultante e irrespetuoso, con carácter general y continúo cuando se dirige a la trabajadora.
 
  • El 23/07/2015, la trabajadora presentó denuncia por lesiones. Dicho día inició una baja médica por enfermedad común y estado de ansiedad, y es dada de alta el 10/11/2015.
 
  • El día 19/03/2015, la empresa le comunicó una reducción de jornada del 50% a partir del 1/04/2015. Ante tal decisión, la trabajadora presentó demanda por vulneración de derechos fundamentales. En el acto de conciliación y juicio, la empresa reconoció la nulidad de la reducción de jornada.
 
  • La trabajadora considera que existe una situación de acoso laboral o mobbing, y solicita la extinción de su contrato, al amparo del artículo 50.1 c) ET, que establece: “Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: (…) c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario”.

Consideraciones jurídicas

  • El TSJ establece que los insultos, vejaciones y malos tratos de palabra de los que fue objeto la trabajadora por parte de la esposa del administrador de la empresa y apoderada de la misma desde, sin que por parte de la empresa se hubiera puesto coto a los mismos en forma alguna constituye una actuación que vulnera el derecho a la intimidad y a la consideración debida a su dignidad (artículo 4.2 e) ET) y entra dentro de los supuestos de extinción a instancia del trabajador del artículo 50.1 c) ET.
 
  • Y, es que, a pesar de que el acoso laboral o “mobbing” no tiene definición legal, la Doctrina ha venido definiendo el mismo como una conducta abusiva o violencia psicológica a la que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionan la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que ponen en peligro o degradan sus condiciones de trabajo. 
 
  • En este sentido, continúa el Tribunal, existirá acoso laboral cuando tales actitudes de hostigamiento conduzcan al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndose ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. Esto es, se trata de una forma de estrés laboral que se caracteriza por tener su origen, más que en el trabajo, en las relaciones interpersonales que se producen en el seno de la empresa.
 
  • En definición oficial del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, el acoso laboral o “mobbing” se define como aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática (al menos, una vez por semana) durante un tiempo prolongado (más de seis meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo.
 
  • Por todo lo anteriormente expuesto, el TSJ concluye que, en el presente caso, sí existió una situación de acoso laboral o “mobbing”, que vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes que consagra el artículo 15 CE y el artículo 4.2 e) ET que consagra el derecho a que se respeten la intimidad y la consideración debida a la dignidad del trabajador, derechos básicos cuya infracción por la parte empresarial no puede sino ser calificada como grave incumplimiento de las obligaciones contractuales, que justifica la extinción del contrato por voluntad del trabajador, en virtud del art. 50.1 c) ET.

Conclusión Lexa

Una conducta de insultos y menosprecios constantes de la empresa hacia un trabajador, puede constituir una conducta de acoso laboral o “mobbing”, que vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes que consagra el artículo 15 CE y el artículo 4.2 e) ET que consagra el derecho a que se respeten la intimidad y la consideración debida a la dignidad del trabajador, derechos básicos cuya infracción por parte de la empresa justifica la rescisión indemnizada del contrato por parte del trabajador, por incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte de la empresa.
 

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