¿Los representantes del empleador en el Comité de Seguridad y Salud disfrutan de las garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores?

Sentencia del Tribunal Supremo del 09/12/2021 en materia de REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES Y DERECHOS SINDICALES

Resumen

El Tribunal Supremo declara que los miembros del Comité de Seguridad y Salud nombrados por la empresa para defender sus intereses no gozan de las garantías de los representantes legales de los trabajadores relativas a la tramitación de expediente contradictorio y de atribución de la opción sobre la readmisión o la indemnización en caso de despido improcedente. 

Supuesto de hecho

  • En fecha de 19 de abril de 2017 se despide disciplinariamente a un trabajador indefinido a jornada completa con categoría profesional de coordinador y un salario medio mensual de 1.519,31 euros.
  • El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno en la empresa demandada, siendo únicamente miembro del comité de Seguridad y Salud de la empresa desde el 21 de julio de 2015 y a solicitud de la propia empresa.
  • La demanda interpuesta por el trabajador en primera instancia es estimada por el Juzgado de lo Social que declara la improcedencia del despido disciplinario.
  • No obstante, el trabajador interpone recurso de suplicación en el que solicita que se le reconozcan las garantías establecidas a favor de los representantes legales de los trabajadores en los artículos 56.4 y 68.a), b) y c) del Estatuto de los Trabajadores. Disconforme con la desestimación del recurso de suplicación, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si un trabajador que representa al empleador en el Comité de Seguridad y Salud de la empresa disfruta, al igual que los representantes legales de los trabajadores, de las garantías de tramitación de un expediente contradictorio y de tener atribuida la facultad de optar entre la readmisión o la extinción de la relación laboral en caso de despido improcedente.
  • El Tribunal Supremo recuerda que las garantías del artículo 68 ET persiguen evitar que los representantes legales de los trabajadores sufran perjuicios adicionales por el desempeño independiente y reivindicativo de esa actividad que puede llevarlos a desencuentros importantes con el empresario.
  • En relación con lo anterior, se señala que en este caso no existió riesgo de que el trabajador pudiera sufrir perjuicios por el eventual desempeño reivindicativo de su cargo frente al empresario, dado que en dicho órgano él era el representante de la empresa y defendía sus intereses.
  • Asimismo, el tribunal diferencia tres situaciones distintas: 1) la de los delegados de prevención que sí disfrutan de las garantías recogidas en el artículo 68 ET (artículo 37 LPRL); 2) la de los trabajadores designados por el empresario para ocuparse de la actividad preventiva en la empresa, que tienen reconocidas las garantías de los artículos 68.a), b) y c) y 56.4 ET (artículo 30.4 LPRL); 3) y la de los representantes del empleador en el Comité de Seguridad y Salud que no tienen atribuidas dichas garantías por el ordenamiento jurídico.  

Conclusión Lexa

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de la doctrina sobre la base de que el ordenamiento jurídico no contempla que los trabajadores que representan al empleador en el Comité de Seguridad y Salud queden amparados por las garantías previstas para los representantes legales de los trabajadores en los artículos 56.4 y 68.a), b) y c) del ET.

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