¿Los períodos de 90 días a efectos de apreciar la existencia de un despido colectivo han de ser sucesivos?

El Tribunal considera que los periodos de 90 días ya sean anteriores o posteriores al despido del trabajador han de ser sucesivos.

¿Los períodos de 90 días a efectos de apreciar la existencia de un despido colectivo han de ser sucesivos?
Sentencia del Tribunal Supremo del 19/04/2022 en materia de DESPIDO COLECTIVO, ERTES Y ERES

Resumen

El Tribunal considera que los periodos de 90 días ya sean anteriores o posteriores al despido del trabajador han de ser sucesivos ya que, de lo contrario, llevaría a computar todos los despidos que pudieran producirse en la empresa a partir de la fecha del primero de ellos, sin ninguna clase de límite temporal, y sin respetar ese marco de periodos de 90 días que la normativa configura como ciclo a tener en cuenta para realizar ese cómputo.

Supuesto de hecho

  • El trabajador venía prestando servicios para la empresa desde el año 1998.
  • En junio de 2016 se le entrega al trabajador carta de despido objetivo por causas económicas.
  • Entre febrero de 2015 y diciembre de 2016 la empresa extingue 47 contratos al amparo de lo establecido en el artículo 52 c) del ET motivados por causas productivas, organizativas y económicas.
  • El trabajador interpone demanda, alegando que el despido objetivo es nulo por haber superado la empresa los umbrales establecidos en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo haber seguido los trámites del despido colectivo.

Consideraciones jurídicas

  • El debate litigioso consiste en dilucidar si el despido objetivo del trabajador debe declararse nulo por haber superado la empresa los umbrales establecidos en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores y si tales periodos de 90 días han de ser sucesivos o pueden incluirse otros periodos de tiempo distintos entre los que se hubiere producido una ruptura del ciclo temporal superior a la de esos 90 días de referencia.
  • La Sala establece que el periodo de 90 días podrá ser el anterior, o bien, el posterior, al despido individual en litigio, debiendo tener en cuenta aquel durante el cual se haya producido el mayor número de despidos y extinciones contractuales computables a estos efectos.
  • Pero, en todo caso, tales periodos deberán ser sucesivos, consecutivos, sin que pueda remontarse el cómputo a fechas tan alejadas en el tiempo a la fecha del despido individual que quedan fuera de cualquiera de los ciclos sucesivos de 90 días que se presenten sin solución de continuidad en periodos anteriores o posteriores al mismo, para respetar de esta forma la dicción literal del último párrafo del art. 51.1 ET, que se refiere a “periodos sucesivos de noventa días”.
  • Lo contrario llevaría a computar todos los despidos objetivos que puedan producirse en la empresa a partir de la fecha del primero de ellos, sin ninguna clase de límite temporal, y sin respetar ese marco de periodos de 90 días que la normativa configura como ciclo a tener en cuenta para realizar ese cómputo.
  • En este sentido se pronunció también el TJUE en su sentencia de 11 de noviembre de 2020, señalando de la misma manera que el periodo de referencia ha de ser consecutivo.
  • En el supuesto recogido por la sentencia, en los 90 días anteriores al despido del trabajador solo se efectuaron siete despidos y en los 90 días posteriores no hubo ninguno. Por tanto, el Tribunal concluye que los plazos de 90 días ya sean anteriores o posteriores al despido del actor han de ser sucesivos, y por tanto el despido del trabajador no es nulo por ese motivo.

Conclusión Lexa

El despido del trabajador se produjo sin que en un periodo de 90 días anterior o posterior a su despido objetivo se produjera el despido de un número de trabajadores superior al 10% de su plantilla. En los 90 días anteriores solo hubo siete despidos y en los 90 días posteriores no hubo ninguno. En la Sentencia se argumenta que no podemos remontarnos hasta los despidos producidos en el año 2015 ya que durante ese espacio temporal hubo varios periodos superiores a 90 días en los que no se produjo despido alguno, por lo que rompieron el necesario carácter sucesivo de los mismos, de modo que tales periodos no se solapan entre sí, ni forman parte de una unidad temporal.

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