¿La reubicación a otro centro de una trabajadora acusada de acoso laboral constituye una sanción?

Caso de Acoso Laboral, Cambio de Puesto y Conflicto Legal en una Empresa de Pontevedra

Sentencia del del 02/11/2017

Resumen

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con este pronunciamiento, confirma la sentencia del Juzgado de instancia y considera que la asignación a otro centro de la empresa de una trabajadora acusada de acoso laboral, constituye una facultad empresarial de organización amparada por el art. 20 del ET.

Supuesto de hecho

  • La trabajadora venía prestando servicios para la empresa desde el 1 de diciembre de 2010, como vendedora en una tienda situada en Pontevedra.
  • En fecha 15 de noviembre de 2012, la trabajadora y la empresa firmaron un pacto de permanencia y de no concurrencia en compensación a la obligación de la empresa de sufragar los gastos de estudios de la trabajadora a fin de que por la misma se obtenga el título de diplomado en óptica.
  • Con fecha de 24 de febrero de 2015, la empresa comunica a la trabajadora que ha sido denunciada por acoso laboral por su superior jerárquico, responsable de la tienda, y se ha impulsado el pertinente protocolo de acoso.
  • En fecha de 2 de junio de 2015, la trabajadora causó baja por "estados de ansiedad", permaneciendo en tal situación hasta el 24 de septiembre de 2015.
  • El 16 de diciembre de 2016 se emite informe por la comisión instructora en el que no aprecia acoso pero sí se detectan actos hostiles (como rumores, interpretaciones malintencionadas, generar enfrentamientos y opositor al equipo directivo y generar facciones conducentes a romper la armonía social para crear equipo cohesionado) de la trabajadora hacia su superior, responsable de la tienda, que pone en cuestión su autoridad.
  • En cumplimiento de lo previsto en el procedimiento, se produce un traslado de la trabajadora a otro centro de la empresa en la misma localidad, garantizando la total separación física de la ésta respecto a la plantilla y mandos actuales.
  • La trabajadora interpone demanda frente a la empresa, impugnando el traslado a otro centro de trabajo, por vulneración de los arts. 14, 15 y 24 de la Constitución.

Consideraciones jurídicas

  • El TSJ debe determinar si la medida adoptada por la empresa de trasladar a la trabajadora a otro centro de la empresa supone una violación de sus derechos al principio de igualdad y a la garantía de indemnidad de los arts. 14, 15 y 24 de la CE, pues la empresa tiene pleno conocimiento de los problemas de salud de la trabajadora relacionados con el trabajo o si, por el contrario, estas medidas están dentro de las facultades organizativas del empresario del art. 20 del ET.
  • En este sentido, entiende el TSJ de Galicia que el cambio de puesto de trabajo que no implica cambio de residencia está fundamentado en la facultad empresarial de organización empresarial del art. 20 del ET, pues ha quedado acreditado que se ha producido como medida más idónea para salvar esta situación conflictiva entre una trabajadora y su responsables, habiéndose producido una correcta actuación empresarial al llevarse a cabo un procedimiento instructor de manera correcta y conocida por ambas partes y habiéndose cumplido con lo concluido en el procedimiento, al ser más fácil cambiar un vendedor que a un responsable de tienda.
  • Además, en este mismo sentido, considera que no se ha producido un trato discriminatorio hacia la trabajadora respecto de la situación de Incapacidad Temporal por “estados de ansiedad” que padeció, ya que solo consta una baja laboral por tal motivo durante la situación de conflicto sufrido.
  • En base a estos pronunciamientos, el TSJ confirma la sentencia del Juzgado de instancia, y concluye que la actuación de la empresa constituye una manifestación de la potestad de organización empresarial del art. 20 del ET, y sin que la medida adoptada por la empresa tenga la consideración de acto sancionador.

Conclusión Lexa

Con esta sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia considera que el traslado de la trabajadora a otro centro de trabajo de la empresa (sin cambio de residencia) como solución al conflicto interno que existe entre la trabajadora demandante y su responsable es una manifestación de la facultad empresarial de organización del art.20 del ET, al haber quedado acreditado el correcto proceder de la empresa que, ante la situación de confrontación existente, promovió el procedimiento instructor de acoso y concluyo que la medida de traslado era la más idónea para poner fin al conflicto.

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