¿La regulación diferenciada de la remuneración del salario a jornal y el salario a destajo es discriminatoria?

Demanda de nulidad de convenio colectivo en la Federación Agroalimentaria de la Comunidad Valenciana: Análisis de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

Sentencia del del 05/01/2018

Resumen

El Tribunal Supremo desestima la demanda del actor que pretende la nulidad de determinados artículos del Convenio aplicable por entender que establecen sistemas retributivos discriminatorios y la utilización del contrato de obra para cubrir tareas de la actividad normal de la empresa.

Supuesto de hecho

  • Por la representación de la Federación Agroalimentaria de CCOO del País Valenciano se planteó demanda de impugnación por ilegalidad de convenio colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de del Tribunal Superior de Justicia del País Valenciano.
  • Entre otros, el demandante solicitaba se declarase la nulidad de dos artículos, por los que se regulaban el sistema de remuneración y la contratación temporal mediante contrato de obra o servicio determinado.
  • El Convenio regula un salario a jornal fijo, y un salario de trabajo a destajo, en función de las circunstancias de producción, garantizando el cobro del salario mínimo interprofesional en cualquier caso.
  • Por otra parte, establece una regulación del contrato de obra o servicio determinado por el que establece una serie de circunstancias para las que será utilizada la referida modalidad contractual.
  • El TSJ de la Comunidad Valenciana desestima la demanda de impugnación del Convenio Colectivo presentada por la Federación Agroalimentaria de CCOO del País Valenciano.
  • Así, la parte demandante interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitando sus peticiones en esta ocasión a la nulidad de los artículos 8 y 9 del Convenio, reguladores del sistema retributivo y de la contratación mediante contrato de obra o servicio.

Consideraciones jurídicas

  • Para empezar, el Tribunal ya adelanta lo infundado de las alegaciones de la recurrente que entiende que existen dos sistemas retributivos diferenciados, que producen un trato discriminatorio, por diferenciar dos sistemas salariales sin justificación ninguna.
  • Así, el Supremo afirma que el artículo 7 establece dos sistemas de remuneración. Por una parte, el del trabajo a jornal regulando la cuantía del mismo, y por otro el salario del trabajo a destajo en función de la producción obtenida.
  • Añade, que el artículo 8 establece el salario con incentivos a la producción, precepto que hace una regulación diferente del trabajo a destajo, contemplando incluso supuestos especiales en los que se trabajaría y cobraría a destajo y otros en los que se cobrará el salario a jornal, cuando concurran circunstancias climatológicas difíciles o se trabaje en parcelas más dura la recolección, entre otras.
  • Por las señaladas consideraciones, el TS entiende que debe desestimar la pretensión del recurrente ya que la regulación del sistema de retribución no quiebra el principio de igualdad, en la medida en que retribuye de forma diferente situaciones de producción distintas.
  • Por otro lado, el Tribunal entra a valorar la regulación establecida en el Convenio sobre la utilización del contrato de obra o servicio determinado para determinados supuestos, para analizar si este pudiera infringir lo establecido en el artículo 15.1 ET.
  • La Sala, recuerda que sobre la cuestión, existe una antigua doctrina unificada por la que se exige para la validez del contrato de obra o servicio, que la obra o servicio que constituya su objeto presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa, que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta, que se especifique e identifique en el contrato con precisión y claridad la obra o el servicio que constituye su objeto, y que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
  • El Tribunal concluye afirmando que si el convenio es de aplicación, conforme a su artículo 3, a las empresas dedicadas a la recolección de cítricos resulta evidente que carecen de sustantividad propia las tareas que, a efectos del art. 15.1.a) del ET enumera el art. 9 del Convenio cuestionado, ya que todas ellas suponen la realización de labores de recolección de cítricos cualquiera que sea la variedad de los mismos y el destino que les de la empleadora.
  • Por ello, habida cuenta de que todas esas tareas se consideran actividad permanente de la empresa recolectora, sin que ninguna tenga sustantividad propia, pues no responden a una necesidad temporal transitoria, sino a la actividad normal y ordinaria, sin que la acumulación de tareas pueda justificar este tipo de contrato, por cuanto para esa situación ya el art. 15.1.b) del ET tiene previsto el contrato eventual, debe considerarse nulo el artículo 9 del analizado Convenio.

Conclusión Lexa

Por un lado, el TS considera que no existe discriminación, en la medida en que el convenio establece sistemas de retribución diferentes, en función de circunstancias de producción diferentes. Por otro entiende que debe anular la regulación convencional del contrato de obra o servicio determinado, en la medida en que las tareas que enumeran forman parte de la actividad normal y ordinaria de una empresa recolectora.
 

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