¿Cuándo constituye un despido colectivo tácito la falta de llamamiento de trabajadores fijos discontinuos?

Conflictos Laborales y Resoluciones Judiciales en la Empresa LANGMEAD PRODUCCIONES S.L.U.

Sentencia del del 25/08/2016

Resumen

El simple hecho de que la falta de llamamiento al trabajo haya afectado a un número de trabajadores que supere los umbrales numéricos que se establecen para el despido colectivo, no permite afirmar la existencia de tal despido.

Supuesto de hecho

  • El trabajador, con la condición de fijo discontinuo, venía prestando servicios para la empresa LANGMEAD PRODUICCIONES S.L.U., dedicada a la actividad explotación agrícola, con una antigüedad desde el 24/09/2003.
 
  • Desde el año 2013, un grupo de trabajadores fijos discontinuos (entre ellos, el trabajador demandante) vieron reducidos sus llamamientos, ya que las funciones que estos desempeñaban fueron asumidos por trabajadores de otra empresa y por trabajadores de una ETT.
 
  • En este sentido, la empresa realizó 99 contratos para personal agrícola en noviembre de 2013 con personal cedido por la ETT INTENGRA EMPLEO ETT S.L.
 
  • La empresa manifestó que uno de los socios, que proporcionaba el grueso de los pedidos en el extranjero, iba a abandonar la empresa y que, como consecuencia, la producción descendería en un 40 o un 50 por ciento.
 
  • Los trabajadores iniciaron una huelga indefinida, con el objetivo de que la empresa proporcionase trabajo efectivo a los trabajadores fijos discontinuos que habían visto reducidos sus llamamientos y, de manera subsidiaria, para el caso de que no fuera posible, que la misma realizase un expediente de Regulación de empleo en materia de extinción de los contratos.
 
  • Por su parte, el trabajador interpone demanda frente a la empresa alegando que la falta de llamamiento por parte de la empresa, constituye un despido tácito que, además, debe ser declarado nulo por tratarse de un despido colectivo que afecta a un gran número de trabajadores.

Consideraciones jurídicas

  • El TSJ de Murcia rechaza la existencia de un despido colectivo. En concreto, el Tribunal establece que por el simple hecho de que la falta de llamamiento de trabajadores fijos discontinuos haya afectado a un número de trabajadores que superan los umbrales numéricos que se establecen para el despido colectivo (artículo 51.1 ET), no se puede afirmar la existencia de dicho despido.
 
  • De un lado, porque la empresa no invoca ninguna de las causas objetivas (económicas, técnicas, organizativas o relacionadas con la producción) que son las que posibilitan al empresario la extinción del contrato de trabajo por esta vía, con derecho a una indemnización reducida de 20 días por año de servicio.
 
  • Y, de otro, dado que los afectados han sido trabajadores fijos discontinuos , la empresa no hubiera podido promover con éxito un despido colectivo, pues, aunque hubieran podido existir causas económicas o productivas, la extinción de los contratos de los fijos discontinuos no podría ser una medida razonablemente idónea para hacer frente a una situación económica negativa, pues la empresa no sufre quebranto económico por causa de los costes laborales de los fijos discontinuos no llamados a trabajar; y lo mismo cabe decir en el caso de necesidades productivas, pues para hacer frente a una disminución de las mismas, basta con no llamar a los fijos discontinuos.
 
  • Por todo lo anterior, el TSJ rechaza la existencia de despido colectivo por el hecho de que existan varios trabajadores en la misma situación. 
 
  • No obstante, a pesar de no ser un despido colectivo, sí declara como despido improcedente la falta de llamamiento del trabajador, condenando a la empresa a que, a su opción, bien readmita al trabajador (condenándola en tal caso a que pague al mismo los salarios correspondientes a los días en que debería de haber trabajado), bien dé por extinguida la relación laboral (condenándola en tal caso al pago de una indemnización).

Conclusión Lexa

El simple hecho de que la falta de llamamiento al trabajo afecte a un número de trabajadores fijos discontinuos que supere los umbrales numéricos que se establecen para el despido colectivo (artículo 51.1 ET), no permite afirmar la existencia de tal despido. En todo caso, a pesar de que el Tribunal establece que no cabe apreciar la existencia de un despido colectivo nulo por no seguirse el procedimiento establecido a tal efecto, en cambio sí declara la existencia de un despido improcedente, consistente en la falta de llamamiento de uno de los trabajadores fijos discontinuos, sin causa justificada.
 

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