¿Puede la empresa pagar de forma diferente a trabajadores que tienen la misma categoría?

Disputa Laboral en la Empresa Cortefiel S.A por Alteración del Sistema de Comisiones e Infracción del Derecho a la Igualdad.

Sentencia del del 29/06/2016

Resumen

En su sentencia, el TSJ de Cantabria considera que existe vulneración del derecho a la igualdad en la actuación empresarial consistente en establecer diferencias salariales entre trabajadores que desempeñan iguales funciones, sin que pueda ser válida la alegación de la empresa.

Supuesto de hecho

  • La trabajadora venía prestando servicios profesionales en la empresa CORTEFIEL S.A (SPRINGFIELD), con antigüedad dese el 30/10/1995, ostentando la categoría profesional de Jefa de Sucursal.
  • A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio de Textil de Cantabria.
  • Mediante comunicación de fecha 6/08/2012, la empresa comunicó a la trabajadora la modificación del sistema de comisiones, que se puso en marcha a partir del 1 de septiembre y con efectos en la nómina del mes de octubre de 2012.
  • La trabajadora considera que la empresa ha vulnerado su derecho a la igualdad (artículo 14 CE), al ser retribuida de una forma diferente a la de sus compañeros.
  • Por su parte, la empresa afirma que estas diferencias se fundan en retribuir a sus empleados en consonancia a resultados que se esperan de las tiendas pues el gasto de personal de cada tienda lo soporta la cuenta de explotación de cada una de ellas. De lo que deduce un supuesto hecho diferencial que impide la comparación entre la trabajadora y sus compañeros.

Consideraciones jurídicas

  • El Tribunal Supremo ha venido estableciendo que el artículo 14 de la Constitución Española no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización en la empresa, pueden libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales.
  • En este sentido, en la medida en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, dicha diferencia no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad. Por lo tanto, bien por convenio colectivo o trato individual, la empresa está facultada para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso y trabajador.
  • En el presente caso, uno de los compañeros con los que la trabajadora demandante se comparaba, obtuvo una sentencia del Juzgado de lo Social de Santander, sobre modificación substancial de condiciones, que le reconoce el derecho a la retribución que percibe, por lo que el TSJ considera que ello justifica la diferencia razonable y justificada, en la actuación diferente de la empresa con la trabajadora.
  • Sin embargo, el Tribunal establece que, con relación al resto de jefes de sucursal con quienes se compara la trabajadora, el trabajo de todos ellos es igual, sin que pueda ser válida la alegación de la empresa de que las diferencias retributivas se deben a concretos resultados de explotación de cada tienda.
  • Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la empresa ha incurrido en la infracción del derecho a la igualdad del artículo 14 CE, al no haberse aportado dato alguno que permita concluir que resultan justificadas tales diferencias retributivas ante un mismo trabajo.

Conclusión Lexa

Si bien es cierto que el Tribunal Supremo ha venido estableciendo que el artículo 14 de la Constitución Española no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, y ha considerado válido el establecimiento de diferencias salariales no discriminatorias, lo cierto es que es preciso analizar cada supuesto, para comprobar que dicha diferencia de trato es razonable y justificada. En el supuesto recogido por la sentencia, el TSJ considera que el trabajo de todos los trabajadores es igual, sin que pueda ser válida la alegación de la empresa de que las diferencias retributivas se deben a concretos resultados de explotación de cada tienda, por lo que concluye que la empresa ha incurrido en la infracción del derecho a la igualdad del artículo 14 CE, al no haberse aportado dato alguno que permita concluir que resultan justificadas tales diferencias retributivas ante un mismo trabajo.

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