¿Qué convenio debe aplicarse en los supuestos de convenios colectivos denunciados antes de la Ley 3/2012?

Conflictos laborales y cambios de convenios en la empresa educativa CEBANC

Sentencia del del 13/02/2017

Resumen

El TSJ considera que, si no contiene una cláusula expresa de ultraactividad, ello determinará la aplicación del convenio colectivo de ámbito superior, no pudiendo los trabajadores pretender que se respeten las condiciones del anterior convenio, ni el empresario modificar las previstas en este convenio.

Supuesto de hecho

  • El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores del centro educativo de la empresa CEBANC, SA a los que se les ha venido aplicando el Convenio de CEBANC.
 
  • El Convenio de empresa publicado en el BOG de fecha 26 de junio de 1995, establecía: “El presente convenio colectivo entrará en vigor el 1/1/95 y tendrá duración de 1 año. El presente convenio quedará automáticamente denunciado a partir del primero de Noviembre de 95. Cualquier aspecto no contemplado por este Convenio se atendrá a lo dispuesto por el Convenio de la enseñanza privada de Euskadi”.
 
  • En fecha 3/07/2013, la Dirección de la empresa remite a los delegados de personal de la misma y a cada empleado la siguiente comunicación: “A a partir del 8/07/2013, el convenio colectivo de Cebanc, S.A.U., publicado en el B.O. de Guipúzcoa del 26 de Junio de 1995, que se viene aplicando en la empresa, pierde su vigencia y no despliega ningún efecto a partir de dicha fecha. De conformidad con lo dispuesto en el art. 86.3 del  Estatuto de los Trabajadores el convenio colectivo que se aplicará en Cebanc será el de ámbito superior que corresponda”.
 
  • Con fecha 16/07/2013, la Dirección de la empresa comunica a los delegados de personal y a sus trabajadores que “a partir del pasado 7 de julio, el Convenio Colectivo que venía aplicándose en esa empresa ha perdido su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el art.86 del Estatuto de los trabajadores, las relaciones laborales en Cebanc se regirán a partir del día 8 del citado mes por lo dispuesto en el VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, suscrito el pasado 19 de junio de 2013”.
 
  • Posteriormente, la Dirección de la empresa comunica en fecha 10/03/2014 que el Convenio en vigor en esos momentos en el Centro era el Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2008-2009, según Auto del 18 de febrero de 2014 de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco.
 
  • El Sindicato ELA interpone demanda de conflicto colectivo frente a la empresa, solicitando se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva realizada, reconociendo el derecho de los trabajadores/as a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo (esto es, las condiciones vigentes hasta el 7 de julio de 2013) y en consecuencia, se les continúe aplicando el Convenio Colectivo de Cebanc, SA.

Consideraciones jurídicas

  • El TSJ comienza recordando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.3 ET, “transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”.
 
  • Este artículo, en la redacción dada por la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012, constituyó una novedad importante al modificar el régimen jurídico anterior, que permitía la vigencia ultraactiva indefinida del convenio denunciado, salvo pacto en contrario y, por ello, se decidió aplicar sólo a los convenios denunciados antes del 8 de julio de 2012, computando el año desde esta última fecha.
 
  • En el presente caso, el convenio de CEBANC, publicado en el Boletín de Guipúzcoa de 26/06/1995, tenía una vigencia inicial limitada al año 1995, disponiendo en su art. 4 que “el presente Convenio quedará automáticamente denunciado a partir del 1º de noviembre del 95, pudiéndose iniciar desde dicha fecha las negociaciones del Convenio para el año 1995”.
 
  • De esta forma, el Tribunal establece que nos encontramos ante un convenio denunciado desde el 1/11/1995, sin que ese precepto contenga, por tanto, el pacto en contrario a que se refiere el art. 86.3 ET en su párrafo cuarto. A partir de ahí, conforme a la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012, la vigencia de ese convenio en régimen de ultractividad finalizó el 7 de julio de 2013.
 
  • En consecuencia, conforme al art. 86.3 ET, perdida la vigencia de un convenio por no lograrse negociar otro que lo sustituya en el plazo señalado por nuestro legislador, lo que éste ha querido es que se aplique el convenio colectivo de ámbito superior, en este caso, el Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2008-2009, tal y como entendió la empresa.
 
  • Por otro lado, el TSJ considera que no resultan aplicables las sentencias del Tribunal Supremo, de 22/12/2014 y de 23/09/2015, al concurrir circunstancias diferentes relevantes, que hacen inaplicable su doctrina: a) En la primera, se enjuiciaba un caso en el que, decaída la vigencia ultractiva de un convenio, no había convenio de ámbito superior, habiendo decidido la empresa aplicar las condiciones mínimas legales, con una considerable merma salarial; b) En la segunda, aunque había un convenio de ámbito superior, éste carecía de regulación en los extremos relevantes del contrato de trabajo (salario y tiempo de trabajo), confirmando el Tribunal Supremo que debía aplicarse el convenio de ámbito superior en lo regulado y las condiciones del decaído en lo que no lo estaba.
 
  • Por último, la Sala establece que las materias reguladas en el convenio de CEBANC lo están también en el Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2008-2009 (como son el salario, la jornada, las vacaciones, las licencias, la excedencia, el complemento de IT, la reducción de jornada, el reciclaje profesional, los anticipos, la revisión médica anual, la gratuidad de enseñanza para familiares, la responsabilidad civil y las dietas y gastos de desplazamiento). Por tanto, no hay vacío de regulación, debiendo aplicarse el régimen jurídico del nuevo convenio de aplicación.

Conclusión Lexa

El artículo 86.3 ET, establece que “transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”. Este artículo, en la redacción dada por la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012, constituyó una novedad importante al modificar el régimen jurídico anterior, que permitía la vigencia ultraactiva indefinida del convenio denunciado, salvo pacto en contrario y, por ello, se decidió aplicar sólo a los convenios denunciados antes del 8 de julio de 2012, computando el año desde esta última fecha. De esta forma, en los convenios denunciados antes de la entrada en vigor de la citada Ley 3/2012, que no contengan pacto en contrario, deberá aplicarse el convenio colectivo de ámbito superior.
 

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