¿Qué requisitos se exigen para la validez de una cláusula de jubilación forzosa establecida en el convenio colectivo?

Jubilación forzosa de médico pediátrico en el Hospital de Barcelona: una revisión de los hechos y la decisión del Tribunal

Sentencia del del 06/06/2016

Resumen

El Tribunal Supremo declara como despido improcedente la extinción del contrato de una trabajadora por jubilación forzosa, por incumplir el Convenio Colectivo del Hospital Clínico Provincial de Barcelona y la Asociación Profesional del Comité de Delegados Médicos para los años 2009-2011 el requisito de vinculación a objetivos coherentes de empleo exigido por la Disposición Adicional 10ª del ET, en la redacción dada por la Ley 14/2005.

Supuesto de hecho

  • La trabajadora prestó servicios por cuenta y orden del HOSPITAL CLÍNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, con antigüedad de 4/07/1979, como Médico Adjunto (Interino), Inmunología y Alergia Pediátrica. 
 
  • Asimismo, la trabajadora venía desarrollando actividad docente en la Universidad de Barcelona como Profesora Titular de Pediatría de la Facultad de Medicina.
 
  • Hasta el 27/10/2007, la trabajadora prestó servicios a jornada completa de 40 horas semanales. Y, desde el 28/10/2007, prestó servicios a tiempo parcial, de 25 horas semanales.
 
  • El 23/10/2012, la empresa comunicó a la trabajadora que su jubilación definitiva (jubilación forzosa) tendría lugar el día 31/12/2012.
 
  • En este sentido, el Hospital dio de baja al a trabajadora en la Tesorería General de la Seguridad Social con efectos de 27/10/2012. 
 
  • Por su parte, la Universidad de Barcelona notificó a la trabajadora que su jubilación como Profesora Titular de Pediatría tendría lugar el 30/09/2013, con la finalización de ese curso universitario. 
 
  • La trabajadora alega la infracción de la Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores, al considerar que para que una jubilación forzosa sea ajustada a derecho, es precisa la existencia de medidas concretas de fomento del empleo, lo cual no concurre en el presente supuesto.

Consideraciones jurídicas

  • El TS comienza señalando que la Disposición adicional 10ª del ET, en redacción dada por la Ley 14/2005 de 1 de julio, establece: “En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, (…) Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo”.
 
  • Pues bien, en concreto, el artículo 38 del Convenio colectivo de aplicación, establecía: “Con el fin de fomentar la creación de ocupación, mejorar la contratación estable, transformar contratos temporales en indefinidos y mantener la ocupación, (…) los médicos deberán jubilarse de forma obligatoria a los 70 años, siempre y cuando tengan cubierto, en esta fecha, el período mínimo de cotización para tener derecho a una pensión de cotización en la modalidad contributiva y reúnan el resto de requisitos exigidos por la legislación de la Seguridad Social”.
 
  • De esta forma, a juicio del Tribunal, el Convenio de aplicación no vincula la jubilación forzosa a objetivos coherentes con la política de empleo, ya que se limita a consignar que la jubilación parcial obligatoria se establece para fomentar la creación de ocupación, mejorar la contratación estable, transformar contratos temporales en indefinidos y mantener la ocupación.
 
  • No obstante, el TS considera que el Convenio no fija objetivos concretos de empleo, no establece ningún compromiso determinado en relación con dicha política, consignando de forma genérica y abstracta la finalidad que dice perseguir con el establecimiento de una edad forzosa de jubilación.
 
  • Por todo ello, la Sala declara que el cese de la trabajadora, por cumplimiento de la edad de 70 años, constituye un despido improcedente, puesto que en la cláusula de jubilación forzosa prevista en el Convenio colectivo de aplicación, no concurren los requisitos exigidos en la DA 10ª ET (vinculación a objetivos de política de empleo).

Conclusión Lexa

Para que una cláusula de jubilación forzosa prevista en convenio colectivo sea válida, es necesario que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la DA 10ª ET. Esto es, que la medida esté vinculada a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo. Para ello, no basta con la reproducción de la redacción de dicha DA, sino que se exige que el Convenio establezca compromisos determinados en relación con dicha política.
 

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