¿Es legal instalar programas de mensajería en los ordenadores de la empresa sin autorización y usarlos para criticar a compañeros y clientes?
Reunión de Amonestación y Política de Uso del Ordenador en el Trabajo
Sentencia de Tribunal Constitucional del 17/12/2012 en materia de VIDEOVIGILANCIA Y CONTROL EMPRESARIAL
Resumen
Empleadas instalan sin permiso un programa de mensajería que emplean para criticar y burlarse de compañeros de trabajo. Las empleadas apelan a su derecho a la intimidad personal.
Supuesto de hecho
- La trabajadora presta servicio en una empresa, en la que existe un ordenador de uso indistinto para todos los trabajadores, sin clave para acceder.
- En el mismo, la demandante y otra compañera de trabajo instalaron, sin autorización ni conocimiento de la empresa, un programa de mensajería instantánea, con el que llevaron a cabo, entre ellas, diversas conversaciones en las que se vertían comentarios críticos, despectivos o insultantes en relación con compañeros de trabajo, superiores y clientes.
- La empresa tenía expresamente prohibido el uso e instalación de este tipo de programas en los ordenadores de la empresa.
- Dichas conversaciones fueron descubiertas, por casualidad, por un empleado que estaba utilizando ese ordenador, dando cuenta de ello al empleador.
- Las trabajadoras fueron convocadas a una reunión en la que, en presencia de responsables de la empresa y mandos intermedios, se leyeron algunas de estas conversaciones y fueron amonestadas verbalmente.
Consideraciones jurídicas
- En relación a la vulneración del derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 CE, procede subrayar que tal derecho se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva de la dignidad de la persona.
- En cambio, el derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE consagra la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas.
- Analizando la cuestión planteada, el Constitucional destaca dos elementos fácticos que son relevantes para determinar si la pretensión de secreto alegada por la demandante forma o no parte del ámbito de protección del derecho fundamental garantizado en el art. 18.3 CE.
- El Tribunal considera como esenciales dos elementos:
- 1) El ordenador era de uso común para todos los trabajadores de la empresa.
- 2) La empresa había prohibido expresamente a los trabajadores instalar programas en el ordenador.
- No puede calificarse como vulneradora del derecho al secreto de las comunicaciones la intervención empresarial analizada, por cuanto que, la misma se produce a partir de un hallazgo casual de uno de los usuarios, trabajador de la empresa, que transmite su contenido a la dirección, ajustando ésta su actuación de control a un suficiente canon de razonabilidad.
- Por otra parte, no existiendo una situación de tolerancia a la instalación de programas y, por ende, al uso personal del ordenador, no podía existir una expectativa razonable de confidencialidad derivada de la utilización del programa instalado, que era de acceso totalmente abierto y además era contrario a la orden empresarial.
Conclusión Lexa
En relación con la utilización de ordenadores u otros medios informáticos de titularidad empresarial por parte de los trabajadores, puede afirmarse que la utilización de estas herramientas está generalizada en el mundo laboral, correspondiendo a cada empresario, en el ejercicio de sus facultades de autoorganización, dirección y control fijar las condiciones de uso de los medios informáticos asignados a cada trabajador. De esta forma, es decir, con un protocolo de uso de estos medios, se elimina la expectativa del derecho a utilizar dichos medios y se permite el control empresarial.