¿La Ley de Sociedades de Capital establece sistemas de remuneración alternativos para consejero o consejero delegado?

Conflicto legal sobre la retribución de los administradores y consejeros en la Ley de Sociedades de Capital

Sentencia del del 06/04/2018

Resumen

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por un registrador contra la sentencia de la Audiencia Provincial que consideraba legal la inscripción de una disposición de los estatutos de una Sociedad de Capital por la que se facultaba al consejo de administración a establecer la remuneración del consejero delegado.

Supuesto de hecho

  • La sociedad actora, trató de inscribir en el Registro Mercantil una disposición estatutaria con el siguiente tenor: “El cargo de administrador no será retribuido, sin perjuicio de que, de existir consejo, acuerde éste la remuneración que tenga por conveniente a los consejeros ejecutivos por el ejercicio de las funciones ejecutivas que se les encomienden, sin acuerdo de la junta ni necesidad de previsión estatutaria alguna de mayor precisión del concepto o conceptos remuneratorios, todo ello en aplicación de lo que se establece en el artículo 249.2º de la Ley de Sociedades de Capital”.
  • El Registrador denegó la inscripción por considerarla contraria a la necesaria reserva estatutaria que la Ley de Sociedades de Capital impone para el establecimiento de las retribuciones de los administradores.
  • Contra la decisión del Registrador, interpuso la sociedad demanda ante el Juzgado de lo Civil de Barcelona que desestimó la demanda.
  • Contra esta sentencia interpuso la sociedad recurso de apelación que fue estimado, considerando que la disposición estatutaria era acorde a la regulación de la LSC sobre remuneración de administradores.
  • Contra esta última sentencia, interpuso la representación del registrador el presente recurso de casación.

Consideraciones jurídicas

  • El Supremo determina que la cuestión a dilucidar consiste en determinar la incidencia de la reforma introducida por la Ley 31/2014 en la LSC, sobre el significado y alcance de la misma en lo relativo a la retribución de los consejeros delegados o ejecutivos de las sociedades no cotizadas.
  • Así, comienza señalando que, tras la entrada en vigor de la Ley 31/2014, los artículos 217, 218, 219 y 249 de la LSC experimentan una importante reforma del sistema retributivo.
  • En este sentido, la doctrina mayoritaria entiende que, mediante esta reforma, se introduce un nuevo sistema retributivo que distingue dos sistemas alternativos de retribución de administradores. Por un lado, la retribución de los administradores, sujeta a reserva estatutaria y aprobación de la Junta General (artículos 217 LSC y siguientes). Y, por otro, la de los consejeros con funciones ejecutivas, que no requiere de dicha previsión estatutaria, ni del acuerdo de la Junta General (artículo 249 LSC).
  • Sin embargo, el Tribunal Supremo considera que no puede admitirse que el art. 217 LSC regule exclusivamente la remuneración de los administradores que no sean consejeros delegados o ejecutivos, y que la remuneración de los consejeros delegados o ejecutivos esté regulada exclusivamente por el art. 249.3 y 4 TRLSC, ya que ese precepto exige la constancia estatutaria del carácter retribuido del cargo de administrador y del sistema de remuneración, para todo cargo de administrador, y no exclusivamente para una categoría de ellos.
  • Por el contrario, el Alto Tribunal expone que el sistema retributivo diseñado por la nueva regulación de la LSC se distribuye en tres niveles:
  • El primero está constituido por los estatutos sociales, que conforme a lo previsto en el art. 217.1 y 2 y 23.e TRLSC, han de establecer el carácter gratuito o retribuido del cargo y, en este último caso, han de fijar el sistema de retribución, que determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales y que podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los previstos con carácter ejemplificativo en el art. 217.2 TRLSC.
  • El segundo nivel está constituido por los acuerdos de la junta general, a la que corresponde establecer el importe máximo de remuneración anual de los administradores en las sociedades no cotizadas (art. 217.3 TRLSC, primer inciso), sin perjuicio de que la junta pueda adoptar un acuerdo de contenido más amplio, que establezca una política de remuneraciones, como resulta de los arts. 249.4,II y 249.bis.i TRLSC, que contemplan este acuerdo con carácter eventual.
  • El tercer nivel del sistema está determinado por las decisiones de los propios administradores, ya que, salvo que la junta general determine otra cosa, a ellos corresponde, conforme al art. 217.3 TRLSC, la distribución de la retribución entre los distintos administradores, que se establecerá por acuerdo de estos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.
  • En definitiva, el Tribunal considera que la nueva redacción no establece sistemas de remuneración alternativos, uno para los consejeros, y otro para los consejeros delegados, sino que establece un sistema cumulativo, con unas exigencias generales para la retribución de todos los administradores ,y además, unas exigencias específicas para la retribución de los consejeros delegados.

Conclusión Lexa

El Supremo considera que la aprobación de las retribuciones de los consejeros delegados, exige una previsión estatutaria y la aprobación de la junta, como requisito general, y además, un contrato con el consejero delegado, como requisito añadido, pues de lo contrario, se pondría en serio riesgo la transparencia del sistema retributivo del órgano de administración, en detrimento del papel de la Junta General, lo que resultaría contrario a la finalidad propia de la reforma legal.

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