¿Hay vulneración del derecho a la intimidad si el empresario instala cámaras de videovigilancia en la empresa?

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía del 08/01/2018

Resumen

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía conoce de un recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Sevilla por la que se estimaba la demanda de un trabajador que había sido despedido a raíz de unas grabaciones obtenidas. El TSJ estima el recurso y anula la sentencia del Juzgado.

Supuesto de hecho

  • El trabajador prestaba servicios en una residencia del SAMU desde el año 2011.
  • Al tener sospechas de posibles malos tratos a los residentes la empresa colocó cámaras sin informar a los trabajadores del centro, en un cuarto de baño utilizado por los auxiliares para grabar a los residentes.
  • En las grabaciones obtenidas se apreciaba como el actor pellizcaba a los pacientes, o les retorcía el dedo meñique para conseguir desnudarlos para bañarlos.
  • Al ver las grabaciones, la dirección de la empresa procedió al despido disciplinario del actor.
  • Tras el despido, el actor demanda a la empresa, siendo declarado el despido nulo, por vulneración del derecho a la intimidad mediante sentencia del Juzgado de lo Social de Sevilla.
  • Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de suplicación ante el TSJ.

Consideraciones jurídicas

  • El Tribunal, señala que está fuera de toda duda que las imágenes grabadas en un soporte físico constituyen un dato de carácter personal que queda integrado en la cobertura del art. 18.4 CE , ya que el derecho fundamental amplía la garantía constitucional a todos aquellos datos que identifiquen o permitan la identificación de la persona.
  • Añade, que la función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad.
  • El Tribunal aclara que, como elemento constituye un elemento caracterizador del art. 18.4 CE , el derecho del afectado a ser informado de quién posee los datos personales y con qué fin, así como que ese derecho de información opera también cuando existe habilitación legal para recabar los datos sin necesidad de consentimiento, pues es patente que una cosa es la necesidad o no de autorización del afectado y otra, diferente, el deber de informarle sobre su poseedor y el propósito del tratamiento.
  • Así, el TSJ concluye que son así elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin.
  • La Sala recuerda que la más reciente jurisprudencia que analiza el derecho a la intimidad, eleva a absoluto el requisito de información previa para exigirse sea expresa, precisa, clara e inequívoca, hasta el punto de exigir que dicha información explicite muy particularmente que las grabaciones pueden utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo, dejando sin sentido la afirmación y principio constitucional de que ningún derecho, tampoco los fundamentales, es ilimitado.
  • Así, el Tribunal concluye que el incumplimiento del deber de requerir el consentimiento del afectado para el tratamiento de datos o del deber de información previa sólo supondrá una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos tras una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada.
  • Añade que, el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral pues el consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato que implica reconocimiento del poder de dirección del empresario.
  • Así, para realizar el juicio de proporcionalidad de la medida el Tribunal exige que sea necesario constatar si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.
  • En el caso concreto, el Tribunal entiende que al estar acreditada por la empresa la sospecha de que los residentes discapacitado estaban sufriendo un maltrato, la carga de la prueba se desplaza sobre el actor quien no acredita que sus prácticas estén consideradas como protocolos para incitar al paciente a desnudarse, por lo que su conducta se considera una falta de respeto o de consideración a la dignidad de cada uno de los residentes.

Conclusión Lexa

En definitiva, el Tribunal realiza una ponderación entre el derecho a la intimidad y a la propia imagen y el derecho de los discapacitados reconocido la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, determinando que prima este último sobre el primero, motivo por el que entiende válidamente acreditada la conducta del trabajador, y considera el despido procedente.

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