¿La garantía de permanencia de un miembro del comité de empresa se ciñe a su centro de trabajo o a toda la empresa?
Extensión de la garantía de permanencia en relación con el ámbito de representación del trabajador.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León del 16/03/2016
Resumen
El trabajador, miembro del Comité de Empresa es despedido en un ERE por causas económicas y productivas tras el cierre de una línea de producción y cámara. Se presentó una demanda buscando la nulidad del despido colectivo o, en su defecto, que se declarara no ajustado a derecho.
Supuesto de hecho
- El trabajador ha venido prestando servicios para la empresa Congelados y Derivados S.A., con antigüedad de 1/03/2000. En concreto, desarrollaba funciones de encargado de turno del departamento de mantenimiento.
- El trabajador era miembro del Comité de Empresa, representando a la Unión Sindical Obrera (USO). Fueron extinguidos los contratos de trabajo de cuatro de los cinco miembros del Comité de empresa.
- En fecha 24/01/2013, la empresa Congelados y Derivados SA (Condesa) comunicó a los representantes de los trabajadores la apertura del preceptivo período de consultas previo para la extinción de 24 contratos de trabajo de un total de 53 del centro de trabajo de Onzonilla (León), en el que prestaba servicios el trabajador, todo ello motivado por causas económicas y productivas.
- En la página 30 de la memoria explicativa del ERE se establecen los criterios de designación de todos los trabajadores afectados.
- En concreto, la empresa seleccionó al trabajador demandante como afectado por el expediente de extinción de contratos por cerrar por completo la línea de producción y cámara, en la cual ostentaba el cargo de encargado de turno. Después del cierre, se produjo el vaciado de amoniaco de todo el sistema de refrigeración por una empresa especializada y autorizada.
- Por el Comité de Empresa de Congelados y Derivados S.A., se presentó demanda de despido colectivo suplicando la nulidad del despido colectivo y subsidiariamente se declarara no ajustada a derecho la decisión extintiva por falta de acreditación por el empresario de concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva.
- No consta actividad productiva de la empresa al encontrarse dada de baja de la Seguridad Social y sin trabajadores a su cargo desde el 30/09/2014.
Consideraciones jurídicas
- La cuestión litigiosa se centra en determinar el derecho de prioridad de permanencia del trabajador, miembro del comité de empresa, por cuanto se sostiene que dicha garantía no era aplicable en relación a todo el ámbito de la empresa, sino solamente respecto al ámbito del centro de trabajo de Onzonilla (León) en el que ejercía su representación.
- Pues bien, el TSJ establece que el ámbito de la prioridad de permanencia no queda limitado al ámbito de afectación de la causa extintiva, sino que, por el contrario, la conservación del puesto de trabajo que resulta de la aplicación de la preferencia se extiende a la empresa o al centro de trabajo. De esta forma, si la representación se extiende a la empresa, dentro de ésta deberá operar la garantía, mientras que si se trata del centro de trabajo tendrá que limitarse a éste.
- Por consiguiente, en este caso, dado que el trabajador era miembro del comité de empresa, en el centro de trabajo de León, su prioridad de permanencia se ciñe a ese centro de trabajo y no al conjunto de la empresa.
- Una vez sentado lo anterior, el Tribunal recuerda que, cuando el representante alega la prioridad de permanencia, la empresa puede acreditar que el trabajador no es idóneo para desempeñar los puestos de trabajo subsistentes, en cuyo caso no es posible hacer efectiva la prioridad. Pero ese requisito de idoneidad no debe confundirse con la exigencia de posesión de la clasificación profesional necesaria, puesto que la prioridad no se detiene en las fronteras del grupo profesional y puede ser alegada fuera del mismo, estando sometida a dicha condición de idoneidad.
- Asimismo, recuerda que el presupuesto implícito para la aplicación de la garantía del art. 68 b) del Estatuto de los Trabajadores es la existencia de dos o más trabajadores entre los que establecer algún tipo de prioridad o preferencia.
- En el presente caso, la Sala recuerda que nos encontramos con un encargado de turno, que es miembro del comité de empresa y alega prioridad frente a otro trabajador que prestaba servicios en las líneas de cámaras y tiempo antes del despido fue destinado a un puesto de vigilante. Pues bien, a juicio del TSJ, hay que partir de que es a la empresa a la que corresponde acreditar la no idoneidad del trabajador para ocupar los puestos restantes y en este caso no consta dato alguno que permita afirmar la falta de idoneidad.
- Pero lo que es decisivo es que consta la subsistencia del puesto de trabajo del representante. Esto es, el puesto ha subsistido y se ha mantenido a otro trabajador que no tenía prioridad frente al representante legal. De esta forma, puesto que la empresa no justificó causa alguna por la cual el representante no fuera idóneo para desempeñar este puesto de trabajo, el TSJ concluye que la prioridad ha sido vulnerada, con la consecuencia de la nulidad del despido.
Conclusión Lexa
El ámbito de la garantía de prioridad de permanencia de los representantes se extiende a la empresa o al centro de trabajo. De esta forma, si la representación se extiende a la empresa, dentro de ésta deberá operar la garantía, mientras que si se trata del centro de trabajo tendrá que limitarse a éste. Por otro lado, cuando un representante alega la prioridad de permanencia, la empresa debe acreditar que el trabajador no es idóneo para desempeñar los puestos de trabajo subsistentes, en cuyo caso no es posible hacer efectiva la prioridad. De esta forma, en el supuesto recogido por la sentencia, puesto que la empresa no justificó causa alguna por la cual el representante no fuera idóneo para desempeñar el puesto de trabajo, que había subsistido y había sido ocupado por otro trabajador en el centro de trabajo de León, el TSJ concluye que la prioridad ha sido vulnerada, con la consecuencia de la nulidad del despido.