¿Si el objeto de dos contratas es distinto, tiene obligación la empresa entrante de subrogar a los trabajadores?

Despido de una limpiadora en Valladolid: analizando la obligación de subrogación en contratos de limpieza

Sentencia del del 29/06/2016

Resumen

El TSJ de Castilla y León considera que no existe obligación de subrogación en el supuesto de  contratas de limpieza que tienen distinto objeto. Así, mientras uno se refería a la “limpieza de los edificios de los supermercados”, el otro concretó como tal el “mantenimiento de la limpieza del aparcamiento”.

Supuesto de hecho

  • La trabajadora venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. (PILSA), dedicada a la actividad económica de limpieza de edificios y locales.
  • La trabajadora tenía una antigüedad de 29/12/2005, categoría profesional de limpiadora, y una jornada de 9 horas semanales, de lunes a sábado, en el centro de trabajo de Grupo Eroski, sito en Valladolid.
  • PILSA había suscrito contrato de arrendamiento de servicios de limpieza con Grupo Eroski, el 1/05/2014, por el que la primera prestaba los servicios de limpieza de los locales del Grupo Eroski.
  • El 21/04/2015, la trabajadora recibió escrito de PILSA, por el que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos del 25 de abril siguiente.
  • En concreto, se le informó de lo siguiente: “PILSA ha recibido burofax de nuestro cliente Grupo Eroski en el que se nos informa que los supermercados están inmersos en una operación de venta de activos a otro operador. El pasado 29 de marzo de los corrientes, se recibe nuevo burofax de este cliente, por el que se nos notifica la fecha exacta del traspaso de dicho centro de trabajo al que está Ud. adscrita, en Valladolid, y que la fecha de traspaso será el próximo día 27/04/2015 y en esa fecha, el nuevo operador no nos consta que vaya a contratar ningún servicio de limpieza con ninguna empresa del sector, por lo que no opera el mecanismo subrogatorio previsto en el Convenio colectivo de aplicación”.
  • Sin embargo, dos meses más tarde, LIMPIEZAS APOSTOL, S.L. fue contratada para la prestación del servicio de mantenimiento de limpieza de aparcamiento de tres tiendas de GRUPO EROSKI, una de ellas sita en Valladolid, desde el 15/06/2015, muy cerca de donde prestaba servicios la trabajadora.
  • La trabajadora considera que no puede considerarse que el objeto de las contratas de limpieza suscritas entre el Grupo Eroski y las empresas PILSA y LIMPIEZAS APOSTOL SL sean distintos, sino que nos encontramos ante la misma contrata con menos extensión, con la consiguiente obligación de subrogación convencional del personal adscrito al centro de trabajo en cuestión.

Consideraciones jurídicas

  • El TSJ comienza recordando que, en virtud del artículo 30 del Convenio Colectivo de Limpieza de aplicación, “Al término de la adjudicación de una contrata de limpieza, los trabajadores y trabajadoras de la empresa contratista saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones cualquiera que sea la forma jurídica que adopta, incluida la de sociedad irregular, centro especial de empleo, cooperativa con o sin ánimo de lucro, etc”.
  • No obstante, el Tribunal considera que en este caso no existe la obligación convencional de subrogación contenida en el artículo 30, puesto que el objeto de la contrata de la nueva explotadora del servicio es dispar al del contrato de arrendamiento que unía a PILSA con GRUPO EROSKI. Así, mientras uno se refería a la “limpieza de los edificios de los supermercados”, el otro concretó como tal el “mantenimiento de la limpieza del aparcamiento”.
  • En este sentido, la Sala añade que tampoco consta que la capacitación profesional para el desempeño de ambas labores sea el mismo, ni que los mecanismos y útiles empleados en uno y otro caso sean idénticos. Así, pudiera suceder que para las operaciones de limpieza de aparcamientos no sea preciso el manejo de aparatos enceradores o aspiradores que sí se requiriesen en la de locales, o viceversa.
  • A juicio del TSJ, todo lo anteriormente expuesto conduce a la desaparición de la obligación subrogatoria contenida en la norma convencional. De esta forma, si la trabajadora se muestra disconforme con la extinción de su contrato, deberá iniciar un procedimiento judicial distinto (el de despido).

Conclusión Lexa

El TSJ de Castilla y León considera que no existe obligación de subrogación por parte del nuevo titular de una contrata de limpieza, si es distinto el objeto de la anterior contrata y la nueva. En el supuesto recogido por la sentencia, el objeto de una de ellas era la “limpieza de los edificios de los supermercados”, y el objeto de la segunda era “mantenimiento de la limpieza del aparcamiento”. De esta forma, puesto que la capacitación profesional para el desempeño de ambas labores no era la misma, ni los mecanismos y útiles empleados en uno y otro caso eran idénticos, el Tribunal concluye que no puede operar el mecanismo de subrogación previsto en el Convenio de Limpieza.

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