¿Constituye doble escala salarial ilícita el premio por vinculación en función de fecha de ingreso en la empresa?

Discriminación en la Industria Metalgráfica: Nulidad al premio de vinculación por antigüedad discriminatorio

Sentencia del del 13/06/2016

Resumen

La AN entiende que dicha cláusula convencional suprime el derecho de los trabajadores contratados con posterioridad a determinada fecha al percibo de dicho premio de vinculación.

Supuesto de hecho

  • Por Resolución de la Dirección General de Empleo de 14/07/2015 se registra y publica el  Convenio Colectivo Estatal de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos.
 
  • En el artículo 25 del citado Convenio se regula el Premio de Vinculación en los siguientes términos: "Las empresas abonarán, en concepto de premio de vinculación, a los trabajadores incluidos dentro del ámbito funcional del presente convenio al 31 de diciembre de 2014, el importe correspondiente a 1,8 mensualidades del salario de nivel, al cumplir 25 años de antigüedad en la empresa. Igualmente se percibirán 2,2 mensualidades del salario de nivel al cumplir 30, 35, 40, 45 y 50 años de antigüedad en la empresa. (…) Los trabajadores contratados con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, no generarán el derecho a la percepción de este premio." 
 
  • Los sindicatos solicitan que se dicte Sentencia en la que se declare la nulidad del último párrafo el artículo 25 del Convenio, por infracción del derecho a la igualdad ante la Ley: “Los trabajadores contratados con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, no generarán el derecho a la percepción de este premio”.
 
  • Por su parte, la Asociación Metalgráfica Española (AME) se opone a la demanda y considera que existe una justificación razonable y objetiva para establecer en el convenio colectivo la diferencia entre trabajadores en función de la fecha de ingreso la empresa.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si el precepto convencional vulnera el derecho a la igualdad, al excluir a los trabajadores de la percepción del premio de vinculación por el mero hecho de haber ingresado con posterioridad a una fecha.
 
  • Pues bien, la AN considera que lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio constituye un trato desigual no justificado, incluido en el artículo 14.1 CE que establece el principio de igualdad, y no en el artículo 14.2 CE, que se refiere a la denominada tutela antidiscriminatoria. Ello debido a que la fecha de ingreso en la empresa no es un factor de discriminación de los que enumeran estos preceptos, pero sí se ha vulnerado el principio de igualdad desde el momento que la fecha de ingreso se ha convertido en un factor que determina un tratamiento peyorativo que no está justificado.
 
  • Y, es que, a pesar de que los Tribunales han venido admitiendo la posibilidad de que el empresario, en el ejercicio de los poderes de organización de la empresa, pueda libremente disponer la retribución del trabajador, la Sala recuerda que no es posible establecer diferencias en el trato de los trabajadores, a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas.
 
  • En este sentido, la Audiencia recuerda que el tiempo de ingreso en la empresa no es por sí solo un elemento objetivo, razonable y proporcionado de diferenciación de la retribución del trabajo en convenio colectivo, aunque sí puede serlo cuando viene acompañado de otros factores concomitantes con virtualidad justificativa. Sin embargo, en el presente caso, la empresa no ha acreditado la existencia de estos factores justificativos.
 
  • Por todo ello, la Sala concluye que en el presente caso no existe razón alguna que pueda justificar el trato desigual que se impone a los trabajadores contratados a partir de la fecha establecida en el convenio, porque las situaciones de los trabajadores son homogéneas desde el momento en que se integran en la empresa en el marco de un único convenio, en el que se pretende hacer diferencias únicamente en función de la fecha de ingreso de los trabajadores.
 
  • De esta forma, al tratarse de una diferencia de trato peyorativa que, en la medida que el trabajo de los ingresados antes y después del 31 de diciembre de 2014 es igual y no puede justificar su retribución inferior en atención a ningún criterio objetivo, la Sala declara la nulidad del último párrafo del artículo 25 del convenio colectivo del siguiente tenor literal: "Los trabajadores contratados con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, no generarán el derecho a la percepción de este premio".

Conclusión Lexa

La Audiencia nacional anula el último párrafo del artículo 25 del Convenio de Industrias Metalgráficas, en el que se establecía como requisito para el percibo del premio por vinculación, haber sido contratado en una determinada fecha. En concreto, la AN considera que la antigüedad o el tiempo de ingreso en la empresa no es por sí solo un elemento objetivo, razonable y proporcionado de diferenciación de la retribución del trabajo en convenio colectivo, aunque sí puede serlo cuando viene acompañado de otros factores concomitantes con virtualidad justificativa, y que en el caso enjuiciado la empresa no ha acreditado. Por ello, declara la nulidad de la mencionada cláusula convencional, ya que la doble escala salarial, cuando se establece por un convenio colectivo estatutario, conculca el principio constitucional de igualdad. 
 

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