¿Es legal despedir a un empleado por usar los medios de la empresa para fines personales durante el horario de trabajo?

Despido por Uso Inadecuado de Recursos de la Empresa y Vigilancia del Rendimiento Laboral

Sentencia del Tribunal Supremo del 06/10/2011 en materia de DESPIDO DISCIPLINARIO Y SANCIONES

Resumen

Una empleada recurre su despido por usar los recursos informáticos de la compañía para fines personales durante el horario laboral, violando así una política claramente establecida y comunicada previamente a todos los empleados.

Supuesto de hecho

  • La empresa entregó a todos los trabajadores una carta que la trabajadora recibió y firmó, en la que se le comunicaba que quedaba terminantemente prohibido el uso de medios de la empresa para fines personales tanto dentro como fuera del horario de trabajo.
  • Con posterioridad a esta notificación, la empresa advirtió, mediante un programa informático, que algunos empleados hacían un uso excesivo del ratón, que lo usaba durante horas, lo que hizo sospechar que una de las trabajadoras se dedicaba a chatear y a usar internet durante las horas de trabajo.
  • El día que se procedió a visualizar el proceso de monitorización del ordenador de la trabajadora en cuestión, se comprobó que, efectivamente, había visitas continuas en Internet.
  • La empresa despide a esta trabajadora, constando en la carta que se notificó a todo el personal la prohibición de utilizar para asuntos propios cualquier medio de la empresa, debido a que se averiguó que algún trabajador estaba utilizando los ordenadores para asuntos propios, procediéndose a monitorizar a dos trabajadoras a las que se había observado un rendimiento y conductas sospechosas, dando como resultado que la trabajadora había realizado visitas a Internet durante horas de trabajo, desobedeciendo las órdenes recibidas.
  • Los hechos descritos en la carta constituyen para la empresa una conducta de las calificadas como muy grave que justifican la medida tomada de despido.

Consideraciones jurídicas

  • La Sala parte del art. 20ET, es decir: el derecho de dirección del empresario, que tiene la titularidad del medio de trabajo utilizado (en este caso un ordenador) para imponer lícitamente al trabajador la obligación de realizar el trabajo convenido dentro del marco de diligencia y colaboración y el sometimiento a las órdenes o instrucciones que el empresario imparta, conforme a las exigencias de la buena fe.
  • Por tanto, el Alto Tribunal señaló que es lícita la facultad empresarial para vigilar y controlar el cumplimiento de tales obligaciones por parte del trabajador, siempre con el respeto debido a la dignidad humana de éste.
  • Sin embargo, surgiría un conflicto en caso de entenderse que existía una situación de tolerancia para un uso personal moderado de tales medios informáticos, en cuyo caso existiría una "expectativa razonable de confidencialidad" para el trabajador por el uso irregular, aparentemente tolerado, con la consiguiente restricción de la facultad de control empresarial.
  • Por ello, indicó que sólo si hay un derecho que pueda ser lesionado habrá un conflicto entre este derecho y las facultades de control del empresario, que, a su vez, pueden conectarse con la libertad de empresa, el derecho de propiedad y la posición empresarial en el contrato de trabajo.
  • En este supuesto en concreto, la cuestión clave consiste en determinar si existe o no un derecho del trabajador a que se respete su intimidad cuando, en contra de la prohibición del empresario o con una advertencia expresa o implícita de control, utiliza el ordenador para fines personales.
  • Dice el Tribunal que la respuesta es clara: si no hay derecho a utilizar el ordenador para usos personales, no habrá tampoco derecho para hacerlo en unas condiciones que impongan un respeto a la intimidad o al secreto de las comunicaciones, porque, al no existir una situación de tolerancia del uso personal, tampoco existe ya una expectativa razonable de intimidad y porque, si el uso personal es ilícito, no puede exigirse al empresario que lo soporte y que además se abstenga de controlarlo.
  • En el caso del uso personal de los medios informáticos de la empresa no puede existir un conflicto de derechos cuando hay una prohibición válida, que determina que ya no existe una situación de tolerancia con el uso personal del ordenador y que tampoco una "expectativa razonable de confidencialidad". En estas condiciones, el trabajador afectado sabe que su acción de utilizar para fines personales el ordenador no es correcta y sabe también que está utilizando un medio que, al estar lícitamente sometido a la vigilancia de otro, ya no constituye un ámbito protegido para su intimidad.
  • En el presente caso, el Alto Tribunal estimó que la empresa había cumplido los requisitos exigidos y por tanto, el despido estaba bien hecho.

Conclusión Lexa

La Sentencia determina que el despido de la trabajadora fue justificado y conforme a la ley, dado que violó explícitamente las políticas de la empresa que prohibían el uso de medios informáticos para fines personales. Por lo tanto, al no existir tolerancia hacia el uso personal del equipo proporcionado por la empresa y habiéndose comunicado claramente esta normativa, el despido se considera procedente y justificado legalmente.

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