¿Es nulo por discriminatorio un despido cuando el trabajador está en situación de incapacidad temporal?

Resumen del conflicto laboral y el proceso judicial de un trabajador despedido durante su incapacidad temporal en Córdoba

Sentencia del del 27/04/2018

Resumen

El TSJ de Andalucía desestima el recurso interpuesto por un trabajador contra la sentencia del Juzgado por la que se declaraba el despido de este improcedente y no nulo, por considerar que una incapacidad cuya curación estaba prevista para los próximos sesenta días, no puede equipararse a una discapacidad a los efectos de considerar el despido discriminatorio.

Supuesto de hecho

  • El 4/12/2014 el trabajador fue contratado como jefe de cocina  en un establecimiento de hostelería en Córdoba.
  • El 4/8/2016 el trabajador sufrió un accidente  no laboral, iniciándose en fecha 5/8/2016 el proceso para que se le reconociera una incapacidad temporal por contingencia común.
  • El 14/09/2016 estando aún el trabajador en situación de incapacidad temporal, recibe por parte de la empresa una comunicación escrita de despido objetivo, con efectos el 3/10/2016 con causa en una disminución de ventas.
  • Tras el despido del trabajador, el restaurante contrata de forma temporal a otro trabajador con la misma categoría que el demandante.
  • El trabajador impugna el despido presentando demanda contra la empresa ante el Juzgado de lo Social siendo declarado el despido improcedente.
  • Contra la sentencia del Juzgado de lo Social, interpone el trabajador el presente recurso de  suplicación.

Consideraciones jurídicas

  • Para empezar, el Tribunal determina que lo que debe valorar en el caso es, si realmente la decisión extintiva del empresario tiene que fundamento, la situación de incapacidad del trabajador, para considerar si debe calificarse el despido como nulo.
  • En primer lugar, el TSJ afirma que el único momento a tener en cuenta, para valorar el carácter discriminatorio de la decisión, es el momento en que se produce el acto presuntamente discriminatorio, en este caso el despido, pero no el estado que presentaba el recurrente en el momento en que se celebró el juicio.
  • El Tribunal establece que para que un despido calificado de improcedente pueda resultar nulo, es necesario que la limitación que sufre el trabajador sea duradera, y tal como se refleja en el caso “Daoudi” y, por lo tanto, esa incapacidad pueda equipararse a los efectos de la normativa europea a una discapacidad.
  • Para ello, el TSJ, centrando su atención en el carácter duradero de la enfermedad, considera que habiéndose establecido como tiempo medio de curación de la patología, un período de 120 días, no puede afirmarse que la limitación sea de larga duración, ni que vaya a persistir más allá del tiempo medio necesario para curar.
  • El Tribunal recuerdo la doctrina del TJUE por la que se entiende que el concepto de discapacidad se refiere a aquella situación en la que la participación en la vida profesional se ve obstaculizada durante un largo periodo, esto es, la limitación de que se trate exige la probabilidad de que sea de larga duración.
  • A consecuencia de la evolución del concepto, el TSJ entiende que ya no hay separación entre enfermedad y discapacidad, lo que implica que a efectos del enjuiciamiento de estos casos, lo esencial es la determinación de si la duración de las deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales son lo suficientemente prolongadas como para entender que pueden quedar subsumidas en el concepto de discapacidad descrito.
  • Afirma la Sala, que el hecho de que la reciente doctrina del TS haga referencia a la corta duración de la incapacidad temporal padecida por un trabajador despedido, invita a pensar que se estarían sentando las bases para la concreción de un cambio doctrinal en la medida en que el TS hace referencia explícita a la duración de la incapacidad, pues está admitiendo que no puede descartarse categóricamente que la enfermedad no pueda equipararse a la discapacidad y que la duración de la baja, la limitación, es el elemento determinante para posibilitar esta equiparación.
  • Por todo ello, el Tribunal considera que una dolencia a la que a la fecha del supuesto acto discriminatorio le restaban 60 días para la curación y alta no puede equiparase a la discapacidad, por lo que confirma la sentencia del Juzgado de lo Social n 3 de Córdoba y mantiene la calificación del despido como improcedente.

Conclusión Lexa

El Tribunal considera, que para afirmar el carácter discriminatorio del despido, y por ende la nulidad de éste, el elemento principal a valorar es la previsible duración de la Incapacidad, en la fecha en que se produce el acto discriminatorio, por lo que considera que una dolencia a la que le restaba 60 días para la curación y alta no puede equipararse a la discapacidad, y por tanto, el despido no resulta discriminatorio, y en consecuencia, tampoco nulo.

Enlace

Haga click en el código roj y será copiado a su portapapeles.
Péguelo en el campo Nº ROJ de la página del CENDOJ para realizar la búsqueda.

LexaGo Resuelve Consultas Laborales

Da respuesta a tus clientes de forma mucho más rápida y con jurisprudencia en cada caso.