¿Cómo se computan las ausencias justificadas a efectos de valorar la procedencia de un despido objetivo?

El cómputo de inasistencias para el despido objetivo bajo el artículo 52 ET

Sentencia del Tribunal Supremo del 19/03/2018 en materia de OTROS DESPIDOS Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO

Resumen

El trabajador fue despedido por la empresa debido a su historial de faltas al trabajo durante un período de baja por enfermedad. El trabajador demandó por despido.

Supuesto de hecho

  • El trabajador prestaba servicios para una empresa de ambulancias desde el año 2006.
  • El trabajador estuvo de baja por enfermedad común en los períodos comprendidos entre 18.11.2013 a 2.012.2013 y, posteriormente, del 3.01.2014 al 10.01.2014.
  • El 14.02.2014, la empresa notificó al trabajador su despido, por considerar que entre el período 18.11.2013 y 17.01.2014 había faltado el 41% de los días al trabajo (18 días de 43), y en el período comprendido entre 18.01.2013 y 17.01.2014 el 8% de los días (18 días de 225).
  • Contra el despido, el trabajador interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social de Barcelona, que consideró el despido improcedente.
  • Contra dicha sentencia, interpuso la empresa recurso de suplicación, siendo confirmada la sentencia del Juzgado de lo Social, y calificado el despido como improcedente.
  • Contra la sentencia del TSJ, interpuso la empresa el presente recurso de suplicación.

Consideraciones jurídicas

  • El Tribunal Supremo determina que la cuestión litigiosa consiste en determinar el periodo computable a efectos de establecer si se cumple el requisito de que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el 5% de las jornadas hábiles a que se refiere el artículo 52 ET.
  • Por tanto, en primer lugar, el Supremo señala que el cómputo al que se refiere el período largo del artículo 52 ET, cuando hace referencia a la inasistencia del 5% en el período de 12 meses, ha de realizarse desde el día en que se notifica el despido hacia atrás.
  • Así, el TS vuelve a recordar que el precepto analizado establece dos períodos: 1) El corto, referido a la inasistencia del 20% en dos meses; Y 2) el largo, referido a la inasistencia del 5% en el período de un año, siendo este último período en el que el Tribunal centra el debate.
  • En este sentido, el Tribunal parte de la base de que el primer plazo (el que denomina corto) de dos meses o cuatro según el caso, y el segundo plazo (que denomina largo) de doce meses, han de coincidir en un único periodo de doce meses.
  • En virtud de lo expuesto, el Tribunal señala que para determinar la procedencia, o no, del despido objetivo en el presente supuesto, el plazo a computar a efectos de la aplicación del artículo 52 ET, será el comprendido entre el día  15.02.2013 y el día 14.02.2014, siendo el último, el día en que se le notifica el despido.
  • Habida cuenta de que en el período comprendido entre el 15.02.2013 y 14.02.2014 el número de inasistencias del trabajador ha sido de 18, en 225 días laborales, lo que supone la inasistencia justificada del 8% de los días en el período de un año, el despido objetivo es ajustado a lo dispuesto en el artículo 52 ET, y por lo tanto procedente.

Conclusión Lexa

En síntesis, el Tribunal considera que el período para calcular las inasistencias justificadas al trabajo para el despido objetivo del artículo 52 ET, ha de computarse desde el día en que se produce el despido, hacia atrás, debiendo subsumirse en este período también, período en que se producen las inasistencias justificadas que ascienden al 20% de los días laborales que componen el denominado período corto, por lo que cumplidos en este caso dichos quórums, debe declararse el despido objetivo como procedente.

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