¿En qué situaciones puede haber una extinción individual del contrato en el marco de un despido colectivo?
Despido masivo en Gadir Solar, S.A. resulta en disputa legal y alegatos de mala conducta empresarial
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía del 17/09/2014 en materia de DESPIDO COLECTIVO, ERTES Y ERES
Resumen
La empresa inicia un ERE. Un trabajador, despedido por causas económicas y productivas, no recibe indemnización ni finiquito, pero se le ofrece un plan de recolocación. Tras la denegación de la improcedencia del despido en primera instancia, el empleado recurre.
Supuesto de hecho
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La empresa Gadir Solar, S.A. inició un ERE el 13 de marzo de 2012, para extinguir 196 contratos de trabajo, y el periodo de consultas expira sin acuerdo.
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Posteriormente, se comunicó al trabajador por carta su despido, debido a causas económicas y productivas. No puede abonar la indemnización ni el finiquito correspondiente al trabajador. Le ofrecen un plan de recolocación externo.
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El trabajador interpuso recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, donde se le denegaba la declaración de improcedencia del despido.
Consideraciones jurídicas
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El trabajador pretende la declaración como improcedente del despido, al no haberse puesto a disposición el importe de la indemnización de manera simultánea a la notificación por carta.
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El Tribunal Supremo ha venido manifestando la necesidad, con base en el artículo 51.1.b) ET, de la necesidad de poner a disposición simultáneamente la comunicación escrita y la indemnización correspondiente, sin que se pueda siquiera retrasarla a la fecha de efectividad del despido. Si se ha aceptado “cierto desfase” en los supuestos de pago por transferencia previa al cese, y que en el momento de la notificación no se haya efectuado el apunte bancario.
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El atículo53.1.b) regula la excepción, y es que en los supuestos en que se funde la decisión extintiva en el artículo 52.c), donde la situación económica sea tal que no se puede poner a disposición la indemnización, el empresario podrá de dejar de abonarla si consta así por escrito en la carta.
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El Tribunal Superior de Justicia recuerda la jurisprudencia relativa a quien debe probar la falta de liquidez. EL Supremo, viene recogiendo entre otras en la sentencia de 21 de diciembre de 2005 que “no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. La empresa deberá en consecuencia acreditar tal extremo, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez”. El Tribunal Superior de Justicia entiende que de los hechos probados se desprende la situación económica negativa y la falta de liquidez de la empresa.
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El recurrente también alega para solicitar la improcedencia que se le notifico estando vigente un ERTE. El Tribunal Superior de Justicia entiende que no hay inconveniente legal aparente para que, durante una situación de suspensión de la relación contractual por causas económicas, se pueda despedir por despido colectivo, en base a razones objetivas. Ya que según los hechos probados, se da un cambio a peor de las circunstancias económicas, una vez aprobado el ERTE, siendo distintas a las del momento de aprobación del ERTE.
Conclusión Lexa
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestima el recurso por entender que en este caso concreto, se da uno de los supuestos previstos por el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de marzo de 2014, como es la concurrencia de una causa distinta y sobrevenida, o siendo la misma, se haya dado un cambio fundamental, sustancial y notable en las circunstancias que motivaron la suspensión temporal, en los que si procede el despido con la vigencia de un ERTE.