¿Cómo debe interpretarse la regulación sobre la transmisión de empresas de la Directiva 2001/23?

Transmisión de empresas y los derechos y obligaciones y los contratos de trabajo se transfieren al cesionario.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 20/07/2017

Resumen

Un emplado contratado por el municipio de Portimão comenzó a trabajar para la empresa municipal. Debido a una fusión de empresas municipales, pasó a trabajar para PortimãoUrbis.. En 2014, PortimãoUrbis se disolvió y parte de los trabajadores fueron absorbidos por el municipio de Portimão y otros por Emarp. Este empleado no fue considerado en ninguno de estos planes y se le informó que su contrato se dio por terminado. Recurrió a los tribunales alegando una transmisión de actividad.

Supuesto de hecho

  • El Sr. Piscarreta Ricardo fue contratado en el mes de octubre de 1999, por tiempo indefinido, por el municipio de Portimão para ejercer las funciones de «técnico en turismo».
  • En octubre de 2008, el trabajador cesó en las funciones que desarrollaba para dicho municipio para pasar a ejercerlas en adelante en la empresa municipal Portimão Turis, E.M., S.A. (Empresa A), en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida.
  • En marzo de 2010, el municipio de Portimao fusionó varias empresas municipales, incorporando Portimão Turis (Empresa A) a PortimãoUrbis (Empresa B). A partir de esa fecha, el Sr. Piscarreta Ricardo ejerció funciones de administrador y posteriormente de director en esta última empresa.
  • En octubre de 2014 se disuelve Portimau urbis (Empresa B) haciéndose cargo de sus funciones, por un lado el municipio de Portimao y otra parte de las actividades fue externalizada a Emarp (Empresa C), de la que el Municipio era también único accionista.
  • Como consecuencia, una parte de los trabajadores de Portimão Urbis (Empresa B) fue objeto de un “acuerdo de cesión de interés público” y, de este modo, se hizo cargo de ella directamente el municipio de Portimão. En cuanto al resto de los trabajadores, fue objeto de una “cesión de posición contractual” y fue asumido por Emarp (Empresa C).
  • El Sr. Piscarreta Ricardo no fue tenido en cuenta, ni por el plan de internalización, ni por el plan de externalización, siendo informado de que se había puesto término a su contrato de trabajo a raíz de la cesión de la actividad definitiva de Portimão Urbis (Empresa B).
  • El Sr. Piscarreta Ricardo recurrió entonces ante los Tribunales portugueses para que se declarara la ilegalidad de su despido, alegando que se había producido una transmisión de actividad de Portimão Urbis (Empresa B) al Municipio de Portimão y a Emarp (Empresa C).

Consideraciones jurídicas

  • En esta ocasión, se plantean tres cuestiones prejudiciales ante el TJUE, por lo que vamos a señalar cuál es la respuesta del Tribunal a cada una de ellas.
  • Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si en este supuesto se produce una transmisión de empresas de acuerdo con el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23
  • En este caso, la operación controvertida en el litigio principal consistió en la transmisión de las actividades de una empresa municipal, parcialmente, a un municipio y, parcialmente, a otra empresa municipal.
  • En primer lugar, el Tribunal de Justicia señala que la circunstancia de que el cesionario sea un organismo de Derecho público no permite excluir la existencia de una transmisión comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23, sea una empresa pública titular de un servicio público o un ayuntamiento, remitiéndose a su jurisprudencia.
  • En segundo lugar, valora el TJUE si la disolución del acuerdo ejecutivo del municipio en sí misma puede suponer una transmisión en el sentido de la Directiva. De acuerdo con el apartado 1 letra d) la trasmisión “debe recaer sobre una unidad económica que mantenga su identidad tras su adquisición por el nuevo empresario”. En este sentido considera que corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si se ha mantenido la identidad de la entidad transmitida.
  • Por todo ello, el TJUE concluye respecto de esta primera cuestión que debe considerarse aplicable esta directiva en su artículo primero, siempre que se mantenga la identidad de la empresa en cuestión después de la transmisión, lo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.
  • Por medio de la segunda cuestión prejudicial se plantea si una persona como el demandante en el litigo principal que, debido a la suspensión de su contrato de trabajo, no presta efectivamente sus servicios, está comprendida en el concepto de trabajador, en el sentido del artículo 2.1 d) de la Directiva 2001/23 y si, en las circunstancias del litigio principal, debe considerarse que los derechos y las obligaciones que resultan de ese contrato se transfieren al cesionario, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva.
  • El TJUE entiende que el demandante sí debe estar incluido dentro del concepto de trabajador de la Directiva 2001/23. En este sentido, el Tribunal considera que los derechos y las obligaciones que derivan de su contrato de trabajo se transfieren al cesionario, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.
  • La tercera cuestión prejudicial que se plantea es si la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, en el marco del traspaso de una empresa local, sujeta el mantenimiento de los derechos de los trabajadores a determinadas restricciones, en particular por lo que se refiere al tipo de contrato de trabajo o a la duración de éste.
  • Esta cuestión es declarada inadmisible por el TJUE al entender que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es hipotético o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder eficazmente a las cuestiones planteadas.

Conclusión Lexa

  1. El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, debe interpretarse en el sentido de que una situación en la que una empresa municipal, cuyo único accionista es un municipio, es disuelta por acuerdo del órgano ejecutivo de dicho municipio, y cuyas actividades se transmiten parcialmente a ese municipio y pasan a ser ejercidas directamente por él, y parcialmente a otra empresa municipal reconstituida a tal fin, de la que el citado municipio es también único accionista, está comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva, siempre que se mantenga la identidad de la empresa en cuestión después de la transmisión, lo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.
  2. Una persona como el demandante en el litigo principal que, debido a la suspensión de su contrato de trabajo de duración indefinida, no presta efectivamente sus servicios está comprendida en el concepto de «trabajador», en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra d), de la Directiva 2001/23.
  3. La tercera cuestión planteada por el Tribunal Judicial da Comarca de Faro (Tribunal de Distrito de Faro, Portugal) es inadmisible. 

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