¿Hay subrogación legal si la empresa entrante presta servicios en un Ayuntamiento tras la rescisión de la saliente?

El Tribunal establece la improcedencia del despido de una empleada subcontratada y la responsabilidad de la nueva adjudicataria

Sentencia del del 04/05/2017

Resumen

El Tribunal aclara si la interrupción de la relación contractual supone la extinción del vínculo contractual a efectos de cómputo de la indemnización por despido improcedente.

Supuesto de hecho

  • La Sra. María Rosa, trabajadora de Eulen S.A., durante diversos periodos de tiempo a partir del 15 de octubre de 2007, en virtud de sucesivos contratos temporales, el último de ellos de 1 de enero de 2015, para obra o servicio determinado, vinculado a la ejecución del contrato de prestación del servicio de atención e información ciudadana del Ayuntamiento de Logroño.
  • Con ocasión de la rescisión del contrato con el Ayuntamiento y su adjudicación a JIG EASY SERVICES SL, su empleadora remitió a Dª María Rosa comunicación indicándole que cesaría en dicha empresa y debía dirigirse a la que a partir de 15 de septiembre de 2015 sería la nueva adjudicataria para el mantenimiento de su puesto de trabajo, sin que esta última la integrase en su plantilla.
  • La trabajadora formalizó demanda de despido frente a ambas mercantiles, solicitando la calificación como un despido improcedente, bien de la decisión extintiva adoptada por Eulen, ya de la de la entrante por no proceder a su subrogación.
  • El Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia por la que se declaró la improcedencia del despido decretado por la primera de ellas, absolviendo a la segunda de las pretensiones frente a ella deducidas.
  • Así estableció la indemnización por despido en 2.018,47 euros por entender que la antigüedad de la trabajadora a efectos de cómputo de la indemnización debía entenderse desde el día 6 de mayo de 2013.

Consideraciones jurídicas

  • En desacuerdo con la anterior resolución, la demandante y Eulen interpusieron recurso de suplicación.
  • El recurso de la trabajadora solicita la variación de la antigüedad fijada en el hecho probado primero 6 de mayo de 2013, sustituyéndola por la de 15 de octubre de 2007, por entender que la segunda era la fecha de firma del primer contrato.
  • El Tribunal entiende que las cuestiones principales a resolver en este caso son dos. En primer lugar, la existencia o no de sucesión empresarial, a efectos de determinar cuál de las mercantiles es responsable del despido improcedente de la trabajadora. En segundo lugar, si se debe aplicar a las 3 interrupciones del contrato existentes en más de 7 años de relación laboral el plazo de 20 días por el que se interrumpe el cómputo de la antigüedad.
  • Sobre la primera, el Tribunal concluye que ha existido sucesión empresarial legal por entender que en el momento en que tiene lugar el cambio de adjudicataria, que es cuando se produce la sucesión empresarial, la empleada que forma parte de una unidad productiva autónoma constituida por el servicio subcontratado para cuya ejecución la mano de obra es el factor esencial, habida cuenta que, con independencia de la variación en el objeto contratado, desde enero de 2015 Dª María Rosa había trabajado ininterrumpidamente en el servicio de atención telefónica al ciudadano del Ayuntamiento, y esa unidad económica estable en la que estaba integrada y había mantenido su identidad, había sido transferida a la nueva adjudicataria, que, por ende, conforme al Art. 44 ET, estaba obligada a subrogarla. Por tanto, la responsable de la extinción improcedente era la adjudicataria entrante.
  • Sobre la segunda, el Tribunal entiende que la relación laboral comenzó en el año 2007, por aplicación de criterios jurisprudenciales que entienden que, a efectos de determinar que debe entenderse por ruptura significativa excluyente de la existencia de unidad de vínculo contractual, si bien inicialmente se identificó con las interrupciones superiores al plazo de caducidad de veinte días hábiles en la sucesión de los contratos, posteriormente ese criterio se ha extendido a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados ( STS de 23 de febrero de 2016) aún cuando se hubieran percibido prestaciones por desempleo (STS 15 de mayo de 2015), a los casos en que se acredite una contratación temporal irregular, o se haya adquirido la condición de trabajador indefinido de acuerdo con las previsiones del Art. 15.5 ET ( STS 8 de noviembre de 2016), y también a aquellos en que se acredite una actuación fraudulenta de la empresa, como ocurre cuando la ausencia de prestación de servicios se hace coincidir con el periodo vacacional.
  • Por este último motivo el tribunal entiende que se dan los requisitos para entender que la ruptura no es de carácter excluyente del vínculo contractual, ya que el período de prestación de servicios es de más de 7 años, las interrupciones apenas suman 8 meses, y casi todas son coincidiendo con períodos vacacionales.

Conclusión Lexa

En definitiva, el TSJ entiende que la transmisión de una unidad económica estable y autónoma para la ejecución de un servicio subcontratado en la que está integrada la trabajadora, que mantiene su identidad de unidad autónoma, y además la mano de obra es el factor esencial para la ejecución del servicio, constituye un supuesto de subrogación legal y la empresa está obligada a subrogar a la trabajadora.

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