¿El despido de un trabajador en IT se considera improcedente o nulo?

Tribunal Supremo determina que el despido de una trabajadora tras un accidente no es discriminatorio sino improcedente.

Sentencia del del 05/07/2016

Resumen

El Tribunal Supremo considera que, debe diferenciarse, a efectos de discriminación, entre la enfermedad de un trabajador y la discapacidad, por lo que el despido de un trabajador en incapacidad temporal será considerado como improcedente.

Supuesto de hecho

  • La demandante presta servicios para la demandada, empresa dedicada al telemarketing telefónico, desde el 19.12.11, prestando servicios como "teleoperadora especialista".
  • En fecha 1.3.13, la demandante sufrió un accidente de tráfico camino del trabajo, que le provocó un "latigazo cervical" del que fue asistida médicamente en la mutua de accidentes, siéndole librado comunicado de baja médica en la misma fecha, e iniciando proceso de incapacidad temporal que finalizó con alta médica el día 28.3.13.
  • Diez días después del accidente, en fecha 11.3.13, estando en situación de incapacidad temporal, la demandante recibió comunicación escrita de despido disciplinario, en la que se establecía lo siguiente: "La Dirección de esta empresa le comunica por medio de la presente que, en base a las facultades que a la misma le reconoce el art. 54 ET , ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo, procediendo a su despido por la efectiva disminución en su rendimiento, que viene manifestándose de forma continuada y voluntaria por su parte en relación con la actividad normal y exigible desarrollada por Vd en períodos anteriores, y transgresión buena fe contractual”.
  • El 19 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, dictó sentencia estimando la demanda presentada por Amparo, y declaró la nulidad del despido notificado el 11.3.13, por concurrir vulneración de los arts 24.1 CE , 14 y 15 CE (por indefensión y discriminación en el despido, y lesión al derecho a la integridad física).
  • La empresa formuló recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 01 de julio de 2014, por la que estimó el recurso de suplicación interpuesto, revocó la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social n° 33 de los de Barcelona,  y declaró el despido de fecha 11-3-2013 como improcedente.
  • Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, D.ª Amparo interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina.

Consideraciones jurídicas

  • La controversia que resuelve esta Sentencia se centra en determinar si existe discriminación por causa del estado de salud del trabajador, y si dicha causa puede o no subsumirse en el artículo 14 de la Constitución española cuando dispone "cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
  • El Tribunal Supremo determina que la enfermedad del trabajador puede, en determinadas circunstancias, constituir un factor de discriminación análogo a los expresamente contemplados en el art. 14 CE.
  • Por ejemplo, cuando el factor enfermedad sea tomado en consideración como un elemento de segregación basado en la mera existencia de la enfermedad en sí misma considerada, al margen de cualquier consideración que permita poner en relación dicha circunstancia con la aptitud del trabajador para desarrollar el contenido de la prestación laboral objeto del contrato.
  • En este sentido, la Sentencia se remite a la sentencia de apelación, que confirma, y establece que, en la decisión extintiva, el factor enfermedad ha sido tenido en cuenta con la perspectiva estrictamente funcional de su efecto incapacitante para el trabajo.
  • Es decir, la empresa no ha despedido al trabajador por estar enfermo, ni por ningún prejuicio excluyente relacionado con su enfermedad, sino por considerar que dicha enfermedad le incapacita para desarrollar su trabajo.
  • Asimismo, el Tribunal hace referencia a una de sus sentencias, de 27 de enero de 2009, en la que el Tribunal Supremo determinó que la enfermedad no es equiparable a discapacidad, a efectos de discriminación, por lo que calificó el despido como improcedente y no nulo.
  • Es decir, las personas que sufren una enfermedad necesitan curarse lo mejor y a la mayor brevedad posible. Los discapacitados, por el contrario, constituyen un grupo o colectivo de personas de composición estable, que tienen unas necesidades particulares de integración laboral y social que no se dan en las restantes dolencias o enfermedades.
  • Además, la Sentencia añade que el derecho fundamental a no ser discriminado ha de guardar relación con criterios históricos de opresión o segregación, y la enfermedad "en sentido genérico", y "desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo", no puede ser considerada, en principio, como un motivo o factor discriminatorio en el ámbito del contrato de trabajo.
  • El Tribunal argumenta que la enfermedad no puede ser considerada, en principio, como un motivo discriminatorio porque, en primer lugar, se trata de una contingencia inherente a la condición humana y no específica de un grupo o colectivo de personas o de trabajadores, y, además, constituye una situación cuyo acaecimiento puede determinar que "el mantenimiento del contrato de trabajo no se considere rentable por parte de la empresa".
  • Por ello, el Tribunal dispone que, en el caso que se analiza, no se ha acreditado el móvil discriminatorio del despido, sino que el despido se ha producido por la inevitable repercusión negativa en el rendimiento laboral de las enfermedades o bajas médicas del trabajador, por lo que el despido se declara improcedente.

Conclusión Lexa

En el presente caso, el Tribunal Supremo concluye que, la existencia de la enfermedad no es la causa del despido, sino la incidencia de la misma en la productividad y en la continuidad del servicio, por lo que el Tribunal declara la improcedencia del despido.

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