¿Es válida la instalación de cámaras en el trabajo sin consentimiento del empleado?

Investigación de fraude y controversia de privacidad en Bershka BSK España, S.A.

Sentencia del del 20/05/2016

Resumen

El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de amparo presentado por una trabajadora que fue despedida tras comprobar su empleador, mediante la instalación de una cámara de video vigilancia en el lugar de trabajo, que había sustraído dinero de la caja. En este sentido, el TC avala la instalación de cámaras en el trabajo sin consentimiento del empleado y  rechaza que, en este caso, la captación de las imágenes sin consentimiento expreso de la empleada haya vulnerado el artículo 18 de la Constitución, que protegen los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen. En todo caso, tres magistrados discrepan de la decisión, y la consideran un retroceso en los derechos de los trabajadores.

Supuesto de hecho

  • La trabajadora venía prestando sus servicios para la empresa Bershka BSK España, S.A.
 
  • El departamento de seguridad de INDITEX detectó que en la tienda y caja donde prestaba sus servicios la trabajadora existían múltiples irregularidades, de lo que podría desprenderse una apropiación dineraria por parte de alguno de los empleados.
 
  • Por ello, encargaron a la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. que instalara una cámara de videovigilancia en la tienda donde prestaba sus servicios la empleada y que controlara la caja donde trabajaba.
 
  • La cámara se instaló, sin ser comunicado a los trabajadores, si bien en el escaparate del establecimiento, en un lugar visible, se colocó el distintivo informativo.
 
  • El 21/06/2012, la trabajadora fue despedida por transgresión de la buena fe contractual. En la carta de despido constaba que era despedida disciplinariamente porque se había venido apropiando de efectivo de la caja de la tienda, en diferentes fechas y de forma habitual.
 
  • En concreto, se señalaba los días y horas en los que se había apropiado del importe de 186,92 euros, habiendo realizado para ocultar dicha apropiación las operaciones falsas de devoluciones de venta de prendas.
 
  • La trabajadora presentó demanda de despido contra BERSHKA BSK ESPAÑA, S.A., solicitando la nulidad del despido por atentar contra su honor, intimidad y dignidad, y subsidiariamente la declaración de improcedencia.

Consideraciones jurídicas

  • La sentencia explica, en primer lugar, que la imagen es considerada “un dato de carácter personal”, según lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos (LOPD). En segundo lugar, que la doctrina ha fijado, como elemento característico del derecho fundamental a la protección de datos, la facultad del afectado para “consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos”.
 
  • No obstante, el TC matiza que la LOPD contiene excepciones a esa regla general y, entre otros casos, dispensa de la obligación de recabar el consentimiento del afectado en el ámbito laboral cuando “el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes”. Cuando los datos se utilicen “con finalidad ajena al cumplimiento del contrato”, el consentimiento de los trabajadores afectados “sí será necesario”.
 
  • En este sentido, el Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de dirección, lo que le permite “adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana”. Por tanto, concluye, “el consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato”.
 
  • En cuanto al deber de información, explica la sentencia, persiste pese a la exención del deber de consentimiento; no obstante, para determinar si esa ausencia de información implica o no una vulneración del art. 18.4 CE, el Tribunal debe valorar en cada caso la proporcionalidad de la medida de vigilancia mediante cámaras de seguridad.
 
  • En este caso, la cámara estaba situada en el lugar donde la demandante realizaba su trabajo, “enfocando directamente a la caja”. Asimismo, la empresa colocó un distintivo informativo sobre la existencia de cámaras (“zona videovigilada”) en el escaparate de la tienda. Según el Pleno, gracias a la colocación de dicho distintivo, la trabajadora “podía conocer la existencia de las cámaras y la finalidad para la que habían sido instaladas”.
 
  • Por tanto, en el presente caso, el TC considera que el trabajador sí conocía que en la empresa se había instalado un sistema de control por videovigilancia, sin poder exigir que se especifique, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control. Se cumple, por lo tanto, a juicio del Tribunal, con el deber de información previa.
 
  • La sentencia concluye, además, que la instalación de las cámaras de videovigilancia responde a la finalidad de control del cumplimiento del contrato de trabajo, puesto que las cámaras fueron instaladas por la empresa ante las sospechas de que algún trabajador de la tiendas se estaba apropiando de dinero de la caja. No puede afirmarse, en consecuencia, que se haya producido una vulneración del art. 18.4 CE.
 
  • Y, es que, el Tribunal entiende se trataba de una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de que algunos de los trabajadores que prestaban servicios en dicha caja se estaba apropiando de dinero); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si alguno de los trabajadores cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja).
 
  • En todo caso, es preciso señalar que tres magistrados emitieron su voto particular, afirmando que esta sentencia supone un “retroceso en la protección de los derechos fundamentales” de los trabajadores. Entienden que debió declarare la nulidad del despido porque la instalación de las cámaras se realizó sin informar al empleado de su finalidad concreta y, por tanto, vulneró su derecho fundamental a la propia imagen (art. 18.4 CE).

Conclusión Lexa

En el presente caso, el Tribunal Constitucional avala la instalación de un sistema de videovigilancia en la empresa, puesto que la cámara estaba situada en el lugar donde la trabajadora realizaba su trabajo, "enfocando directamente a la caja", la empresa colocó un distintivo informativo sobre la existencia de cámaras ("zona videovigilada") en el escaparate de la tienda y gracias a la colocación de dicho distintivo, la trabajadora "podía conocer la existencia de las cámaras y la finalidad para la que habían sido instaladas". Se cumple, por lo tanto, con el deber de información previa.

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