¿Cómo debe respetarse la prioridad de permanencia de un RLT en un despido colectivo?

Demanda laboral exitosa: Despido de trabajador sindicalizado por razones económicas anulado por violación al derecho de libertad sindical

Sentencia del del 15/02/2016

Resumen

El TSJ considera que la empresa ha vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical, por no respetar la prioridad de permanencia de un miembro del Comité. En concreto, el Tribunal establece que correspondía a la empresa probar que no le era posible respetar el principio de permanencia.

Supuesto de hecho

  • El trabajador prestó servicios para Televisión Autonomía Madrid SA, desde 18.08.1998, con categoría de Oficial Técnico Electrónico. Asimismo, es miembro del Comité de empresa y delegado de prevención.
 
  • En fecha 5.12.2012, se inician los trámites legales para la tramitación del despido colectivo de 925 trabajadores, que finalizó sin acuerdo, comunicando el 11.01.13 la empresa a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo la decisión de proceder al despido colectivo de 829 empleados.
 
  • En fecha 11.01.13, y con efectos del 12.01.13, la empresa le comunica la extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en los artículos 51.4 y 53.1 ET por razones objetivas de naturaleza económica, una vez finalizado el período de consultas del procedimiento de despido colectivo, sin acuerdo alguno.
 
  • En concreto, la empresa alegaba en dicha carta la necesidad de abandonar la explotación de la actividad desarrollada por el departamento en el que el trabajador prestaba servicios, suprimiendo todos los puestos de trabajo adscritos al mismo e indicaba que no era posible reubicarle en otro puesto de trabajo, por lo que se veía en la necesidad de extinguir su contrato.
 
  • El trabajador interpone demanda, solicitando que se declare el despido nulo por violación del derecho fundamental a la libertad sindical, al no haber respetado la empresa la garantía de prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores.

Consideraciones jurídicas

  • Tal y como establece el Tribunal, la prioridad de permanencia de un delegado sindical, ha de considerarse integrante del derecho de libertad sindical, en función de lo previsto en el  art. 10.3 de la LOLS en relación con el art. 51.5 del ET.
 
  • Asimismo, el TSJ matiza que esta garantía sindical, que se traduce en la prioridad de permanencia de los representantes legales de los trabajadores, no exige para su efectividad que se considere como un derecho de permanencia en el puesto de trabajo, con carácter absoluto frente a todos los demás trabajadores de cualquier grupo o categoría.
 
  • Por el contrario, lo que se considera contrario al derecho de libertad sindical es "colocar a los titulares del derecho -de prioridad de permanencia- en la situación límite de o renunciar al mismo, para beneficiar a otros trabajadores sin representación alguna, o no renunciar, con perjuicio de ellos".
 
  • A juicio de la Sala, en el presente caso la decisión empresarial se adoptó sin consideración alguna a la condición del trabajador -miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención-, hasta el punto de ni siquiera mencionarla en la carta de despido, ni hacer referencia a las razones por las cuales resultaba enervado su derecho de permanencia o prioridad.
 
  • Por otro lado, en relación con la alegación empresarial relativa a un presunto desmantelamiento del Departamento en el que prestaba sus servicios el trabajador, el TSJ considera que resulta claramente insuficiente, cuando de la prueba practicada se infiere tanto la permanencia en el mismo de 57 personas, como el mantenimiento parcial de la explotación de la actividad.
 
  • Por tanto, puesto que se excluye así el parámetro relativo a la supresión íntegra de un Departamento de la empresa para la ponderación de la medida adoptada, al encontrarnos en el plano de una extinción parcial, el TSJ entiende que en el presente caso debe operar en plenitud la prioridad de permanencia, sin otro condicionante que el derivado de la aptitud del trabajador para desempeñar otros puestos polivalentes.
 
  • De esta forma, la Sala considera que correspondía a la empresa la carga de probar que no era posible respetar la garantía de permanencia, no bastando la alegación de imposibilidad en abstracto de respetar el derecho de prioridad, ni acudir a la cita de principios generales de orden jurídico o económico, sino que requería una justificación que considerase de manera convincente y concreta las circunstancias y la situación particular de la empresa y de su organización para demostrar que no era posible dar efectividad al expresado derecho.
 
  • Por todo ello, el TSJ declara la nulidad del despido y, en consecuencia, condena a la empresa a la inmediata readmisión del trabajador, el pago de los salarios de tramitación, y el abono a éste de 6.251 euros en concepto de indemnización adicional por daños y perjuicios.

Conclusión Lexa

En relación con el despido de los representantes de los trabajadores, corresponde a la empresa la carga de probar que no es posible respetar la garantía de permanencia, no bastando a estos efectos la alegación de imposibilidad en abstracto de respetar el derecho de prioridad, o alegar principios generales de orden jurídico o económico. El TSJ entiende que en el presente caso, debe operar en plenitud la prioridad de permanencia, sin otro condicionante que el derivado de la aptitud del trabajador para desempeñar otros puestos polivalentes.

 

Enlace

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