¿La actividad docente puede ser objeto del contrato por obra o servicio determinado?

Análisis del V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenida con fondos públicos y la controversia sobre su artículo 18

Sentencia del Tribunal Supremo del 27/09/2016 en materia de CONTRATOS TEMPORALES

Resumen

CCOO impugnó el artículo 18 sobre contratos por obra y servicio del V Convenio colectivo de enseñanza privada 2007 , argumentando que estas actividades carecen de autonomía y sustantividad propias, y su duración no es incierta, requisitos necesarios para este tipo de contrato. La demanda busca la nulidad del artículo por considerar que no cumple con las condiciones legales para contratos por obra o servicio.

Supuesto de hecho

  • El 17/01/2007 fue publicado en el BOE el V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos.
 
  • En el año 2000 se transfirió a la mayoría de CCAA la actividad de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos. Igualmente, el importe de la paga extraordinaria por antigüedad se incluyó en las transferencias correspondientes desde la Administración central.
 
  • En el art. 18 del citado Convenio, que regula el contrato para obra o servicio determinado, se pactó lo siguiente: “Tiene por objeto la realización de una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia, de duración incierta, dentro de la actividad de la empresa”.
 
  • Dicho precepto convencional continúa estableciendo: “En el ámbito de este convenio, podrán cubrirse con contratos de esta naturaleza, sin perjuicio de cualquier otra actividad permitida legalmente, los que tengan por objeto: Impartir docencia en niveles objeto de financiación sometida a renovación anual: Programas de Garantía Social, Programas de Cualificación Profesional Inicial, Programas de Diversificación Curricular y otros de similares características. Impartir áreas o asignaturas a extinguir por aplicación de la LOE. Impartir asignaturas optativas excepto las de oferta obligatoria para los Centros. Impartir docencia en niveles que la empresa haya iniciado el proceso de extinción y hasta el total cierre de los mismos. La Comisión Paritaria podrá determinar en el ámbito convencional cualquier otra actividad (docente o no docente) que pueda ser susceptible de cubrirse con esta modalidad contractual”.
 
  • El sindicato CCOO presentó demanda frente a la Comisión Negociadora del Convenio, solicitando la nulidad de dicho artículo 18, alegando que la actividad docente descrita en el mismo (impartir áreas o asignaturas a extinguir por aplicación de la legislación educativa vigente en cada momento, Impartir docencia en niveles que la empresa haya iniciado el proceso de extinción y hasta el total cierre de los mismos) carece de las notas de sustantividad y autonomía, y que dichos cometidos o actividades docentes no tienen una duración incierta, por lo que no pueden ser objeto del contrato por obra o servicio.

Consideraciones jurídicas

  • El artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, establece: “a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza”.
 
  • Pues bien, la Sala establece que la contratación para impartir áreas o asignaturas “a extinguir por aplicación de la legislación educativa vigente en cada momento”, y para hacerlo en niveles docentes en los que la empresa ya hubiera iniciado el proceso de extinción, y hasta el cierre total de los mismos, sí reúne los requisitos de autonomía y sustantividad exigidos por el art. 15.1.a) del ET, en la medida en que las áreas o asignaturas a extinguir o los procesos de extinción de los niveles estén plenamente identificados al formalizarse los contratos de obra o servicio determinado.
 
  • En este sentido, el Tribunal considera que, desde la perspectiva temporal, es evidente que no se trata de actividades normales y permanentes de la empresa pues las mismas están sujetas a la culminación del proceso de extinción iniciado y tanto su concreta determinación como su finalización no dependen de la decisión discrecional del empresario pues vienen impuestas por la ley.
 
  • Por ello, justificada la causa de la temporalidad y dotada la actividad en cuestión de la autonomía y sustantividad antedicha, el TS estima que el artículo 18 del Convenio no incurre en causa de nulidad alguna.
 
  • Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo concluye que el artículo 18 del V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, que regula el contrato por obra o servicio, resulta ajustado a Derecho.

Conclusión Lexa

El Tribunal Supremo considera que la contratación para impartir áreas o asignaturas “a extinguir por aplicación de la legislación educativa vigente en cada momento”, y para hacerlo en niveles docentes en los que la empresa ya hubiera iniciado el proceso de extinción, y hasta el cierre total de los mismos, sí reúne los requisitos de autonomía y sustantividad exigidos por el art. 15.1.a) del ET para la formalización del contrato por obra o servicio determinado, en la medida en que las áreas o asignaturas a extinguir o los procesos de extinción de los niveles estén plenamente identificados al formalizarse los contratos de obra o servicio determinado. Asimismo, el Tribunal considera que es evidente que no se trata de actividades normales y permanentes de la empresa pues las mismas están sujetas a la culminación del proceso de extinción iniciado y tanto su concreta determinación como su finalización no dependen de la decisión discrecional del empresario pues vienen impuestas por la ley.  

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