¿Es válida la cláusula de un contrato en la que se contempla su terminación por reducción del volumen de trabajo?

El Tribunal de Justicia declara como despido improcedente el caso de la operadora de telefonía

Sentencia del del 22/02/2018

Resumen

El Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto por una empresa contra la sentencia del TSJ que estimaba el recurso de una trabajadora que había sido despedida en virtud de una cláusula resolutoria incluida en su contrato de trabajo, declarando la decisión extintiva improcedente.

Supuesto de hecho

  • La trabajadora prestaba servicios para la empresa, como operadora de telefonía, desde diciembre de 2009, mediante dos contratos de obra o servicio determinado.
  • En el segundo contrato, la empresa introdujo una cláusula por la que condicionaba la vigencia del contrato, a la vigencia de la contrata de un cliente, pudiendo rescindirse si hubiera una reducción del volumen de trabajo.
  • Finalmente, la trabajadora fue despedida en julio de 2013, alegando la empresa como causa de extinción el artículo 49.1.c) ET.
  • La trabajadora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social que desestimó sus pretensiones y declaró el despido ajustado a derecho.
  • Contra dicha sentencia, la actora interpuso recurso de suplicación ante el TSJ que estimó sus pretensiones declarando el despido improcedente.
  • Contra esta sentencia, interpone la representación de la empresa el presente recurso.

Consideraciones jurídicas

  • El Tribunal afirma que lo que se discute en el presente caso es la validez de una cláusula incorporada a un contrato de trabajo temporal en la que se contempla su terminación por reducción del volumen de trabajo de la empresa cliente, concretando que la duda radica en saber si el art. 49.1.c) ET permite canalizar su terminación cuando tal minoración se produce efectivamente.
  • En primer lugar, el Tribunal recuerda que la jurisprudencia ha considerado válida la contratación para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo.
  • No obstante, también matiza que la jurisprudencia viene sosteniendo que, mientras el mismo contratista es titular de la contrata, no puede entenderse que ha llegado a su término la relación laboral, por lo que niega que el acuerdo entre contratistas para poner fin a la contrata antes de la finalización de la obra pueda justificar la extinción de la relación laboral.
  • Añade que la reducción del volumen de actividad encomendada por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52.c) ET, pero no la extinción al amparo del art. 49.1.c), teniendo uno y otro, regímenes indemnizatorios distintos.
  • El Supremo afirma que el contrato temporal suscrito entre empresa y demandante tiene una causa natural de terminación en un acontecimiento que no se ha producido: la finalización del encargo que la empresa principal realiza a la citada empleadora.
  • En base a lo expuesto, considera que la condición resolutoria que las partes han pactado carece de validez, puesto que viene a desplazar la regulación específicamente establecida para el supuesto de problemas organizativos, técnicos o productivos, por lo que la introducción de dicha cláusula colisiona con el art. 49 ET y no supone sino la elusión del régimen jurídico propio del despido objetivo, o colectivo, por causas organizativas o productivas.
  • Determinada la nulidad de la cláusula, el Tribunal considera que la decisión extintiva deviene ilegal, por lo que califica la misma como un despido improcedente.

Conclusión Lexa

En definitiva, el Tribunal considera que la introducción de dicha cláusula viene a evitar la aplicación de la regulación establecida para los supuestos de despido objetivo y colectivo, por lo que la misma deviene nula, en la medida en que supone un instrumento para eludir la aplicación de un régimen jurídico distinto al que se previsto para ese tipo de despidos, por lo que el despido debe ser calificado de improcedente.

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