¿Es nula la cláusula de contrato de trabajo del consentimiento de la imagen al afectar a un derecho fundamental?

Análisis del uso de videollamadas y consentimiento de trabajadores en empresa de Contact Center ante la Audiencia Nacional

Sentencia del del 27/09/2017

Resumen

La Audiencia Nacional declara nula la cláusula tipo de los contratos de trabajo sobre el consentimiento de la imagen de los trabajadores en una empresa de Contact Center, por entender necesario un consentimiento del trabajador expreso y específico para cada contrato en que se vea afectado este derecho fundamental.

Supuesto de hecho

  • La empresa demandada tiene 6.000 trabajadores y regula sus relaciones laborales por el convenio sectorial de Contact Center.
  • Los contratos de trabajo que utiliza la empresa contienen la siguiente cláusula tipo: “El trabajador consiente expresamente, conforme a la LO 1/1982, de 5 de mayo, RD 1720/2007 de Protección de Datos de carácter personal y Ley Orgánica 3/1985 de 29 de mayo, a la cesión de su imagen, tomada mediante cámara web o cualquier otro medio, siempre con el fin de desarrollar una actividad propia de telemarketing y cumplir, por tanto, con el objeto del presente contrato y los requerimientos del contrato mercantil del cliente”.
  • La empresa tiene dos contratos mercantiles con dos compañías, cuya ejecución exige la realización de video llamadas, por lo que instala una Webcam en los terminales de los trabajadores, que intervienen en la videollamada, cuyo número asciende a 15 trabajadores.
  • El sindicato CGT interpone demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, al considerar que la cláusula tipo fijada en los contratos de trabajo es nula por vulneración del derecho fundamental a la propia imagen de los trabajadores.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión sobre la que debe resolver la Audiencia Nacional es si la introducción generalizada en los contratos de trabajo de una cláusula en tal sentido lesiona el derecho a la propia imagen de los trabajadores, garantizada por el art. 18.1 CE, o si, por el contrario, se trata de una cláusula consentida y necesaria para la ejecución de los contratos de trabajo en una empresa dedicada al Contact Center.
  • Pues bien, en primer lugar, la Sala hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la ponderación de los derechos fundamentales de los trabajadores con las facultades empresariales en las relaciones laborales, para señalar que la “efectividad de los derechos fundamentales del trabajador en el ámbito de las relaciones laborales debe ser compatible... con el cuadro de límites recíprocos que pueden surgir entre aquéllos y las facultades empresariales, las cuales son también expresión de derechos constitucionales reconocidos en los arts. 33 y 38 CE”.
  • En este sentido, la Sala considera que es totalmente legítimo que la empresa exija a sus trabajadores la realización de servicios de video llamada, cuando el servicio pactado con el cliente lo requiera.
  • Sin embargo, entiende que debe existir un consentimiento expreso de los trabajadores que realizan estos servicios de videollamadas, pues son 15 trabajadores de los más de 6.000 trabajadores de la empresa los que realizan esta función, considerada por la sala como “excepcional”.
  • De esta manera, entiende la Audiencia que al tratarse de un consentimiento que afecta a la disposición de un derecho fundamental del trabajador, este no puede ser genérico y no debe incurrir en ningún tipo de vicio en su producción, cosa que puede ocurrir en la firma de un contrato laboral donde los trabajadores están en desigualdad frente a la posición empresarial.
  • Por ello, concluye que cuando los trabajadores de la empresa vayan a realizar de servicios de video llamada en virtud de contrato mercantil con el cliente, “deberá solicitar, en ese momento, el consentimiento del trabajador, que deberá ajustarse de manera precisa y clara a los requerimientos de cada contrato, sin que sea admisible la utilización de cláusulas tipo de contenido genérico, que no vayan asociadas a servicios concretos, requeridos por contratos específicos, por cuanto dicha generalización deja sin contenido real el derecho a la propia imagen de los trabajadores, que queda anulado en la práctica, aunque se diera consentimiento genérico al formalizar el contrato”.

Conclusión Lexa

En su pronunciamiento, la Audiencia Nacional establece que para aquellas situaciones en las que sea necesario el consentimiento del trabajador para la disposición de un derecho fundamental, como el de la propia imagen, no es suficiente con un consentimiento genérico en una cláusula tipo en el contrato de trabajo, sino que es necesario el consentimiento concreto y específico para cada caso, por lo que estima la demanda de CGT y declara nula la cláusula tipo sobre el consentimiento de la imagen de los trabajadores.

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