¿Relación laboral o contrato de arrendamiento de servicios?

Estudio de caso: Continuum laboral de una trabajadora en una Editorial y evaluación de la relación contractual por parte del Tribunal Superior de Justicia.

Sentencia del del 31/03/2015

Resumen

El Juzgado de instancia determina que el despido es improcedente, al tratarse de una relación laboral y no de un contrato de arrendamiento de servicios, y la empresa recurre el fallo.

Supuesto de hecho

  • La trabajadora prestaba servicios como auxiliar administrativa para una Editorial, con la que tenía un contrato de arrendamiento de servicios profesionales (contrato mercantil), que fue prorrogado tácitamente durante 9 años, tras los cuales suscribieron un contrato de TRADE.
  • Prestaba sus servicios en su domicilio, utilizando su ordenador, su conexión a internet y línea de teléfono, acudiendo de forma esporádica a la empresa a reuniones. La empresa le facilitaba documentación, le indicaba las normas de estilo, el listado de abreviaturas, el manual de análisis, además, le instaló un programa informático y le suscribió a varias revistas, y le daba instrucciones técnicas constantes sobre la forma de realizar el trabajo.
  • Asimismo, los primeros 9 meses de relación con la Editorial fueron a través de un contrato de trabajo. Luego pasó a ser autónoma.
  • Dos años después la empresa comunicó su intención de finalizar el contrato de TRADE.

Consideraciones jurídicas

  • En el caso concreto, la empresa es la que determina los plazos y la urgencia de los trabajos a realizar por parte de la trabajadora, la cual debe ajustarse estos plazos marcados por la empresa, apreciando el Tribunal que el hecho de tener flexibilidad organizativa en sentido temporal no supone la exclusión de la dependencia, ya que debe cumplir con los plazos preestablecidos por la empresa.
  • Y es que, tal y como recuerda la Sala, la integración en el ámbito organizativo no depende de que haya presencia física en un centro de trabajo ni de un organigrama, si no que hay que atender a las condiciones de prestación de servicios, pues la dependencia no se refiere a una subordinación absoluta, bastando para acreditar la laboralidad que el servicio se preste “dentro del ámbito de organización y dirección de otro”.
  • Así las cosas, el Tribunal entiende que la trabajadora se encuentra dentro del ámbito organizativo de la empresa, ya que debe hacer uso imperativo de medios materiales propiedad de la empresa, seguir instrucciones de la empresa, seguir unos plazos, etc… Además, considera que el hecho de que  las funciones desempeñadas por la actora eran sustancialmente las mismas que ya había realizado como trabajadora por cuenta ajena de la editorial, y también las desempeñaban otros trabajadores de dicha empresa (confusión de plantilla), la supervisión constante por parte del personal responsable de la editorial.
  • Por otro lado, respecto de los medios utilizados para realizar el trabajo, es cierto que el equipo y la conexión es de la trabajadora, pero la empresa es la que instala un software específico y sus actualizaciones para que pueda realizar sus tareas la trabajadora, le facilita acceso a su base de datos, siendo la propiedad de los encargos ejecutados era de la empresa, y no de la trabajadora.
  • Además, a juicio del TSJ, la posibilidad de prestar otros servicios no niega, de por sí, la exclusividad, ya que un trabajador por cuenta ajena puede desempeñar una actividad distinta de la que realiza para su empleador, siempre que no suponga un actividad concurrente con la desempleada para la empleadora o no este excluida en el contrato de trabajo.
  • El Tribunal Supremo determina que la diferencia entre el arrendamiento de servicios y la relación laboral viene marcada por notas de voluntariedad, remuneración, ajenidad y dependencia, no bastando la mera existencia de un servicio o actividad determinada y la remuneración de esta por un tercero para entender que estamos ante una relación laboral, sino que debe existir dependencia o subordinación de quien presta el servicio a la persona a favor de quien lo ejecuta, bastando “para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador por cuenta de quien realice una específica labor”.
  • Por todo ello, el Tribunal Superior de Justicia entiende que sí se aprecia una real integración de la trabajadora en el círculo rector empresarial de la editorial, y por ello, se trata de una relación laboral.

Conclusión Lexa

El Tribunal Superior de Justicia de Navarra entiende que en el caso concreto estamos realmente ante una relación laboral, ya que el arrendamiento de servicios, de naturaleza civil, comporta una libertad de actuación profesional por parte del arrendatario que no se da en el caso concreto, no tanto porque deba seguir unas directrices a la hora de realizar el trabajo, sino por el posterior control del trabajo realizado y las condiciones de prestación de dicho trabajo. Todo ello constituye la existencia de datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios. Ello, unido a la confusión de plantilla y la relación laboral previa realizando las mismas funciones, hacen que el TSJ lo considere claramente como relación laboral.

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