- En primer lugar el Tribunal Supremo entra a analizar el motivo de casación planteado por la Federación Agroalimentaria de UGT, afirmando que no se producen las infracciones mencionadas por la recurrente.
- Al respecto, señala primero que las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en la que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa.
- Para terminar con el primer motivo argumenta el Tribunal que la pretensión de que se corrija el fallo para indicar que la totalidad del acuerdo no resulta de aplicación en los centros que la recurrente enumera es una cuestión novedosa que no fue planteada en la demanda.
- El segundo motivo de casación interpuesto por CC.OO, viene referido a la infracción del artículo 82.3, 34.2 y 86.3 ET por considerar que el acuerdo no se trata de una renovación de convenio sino de una negociación por primera, produciendo infracción de las normas de modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 ET y 82.3 ET sobre inaplicación de convenios. El Tribunal desestima el mismo señalando que “[…]el acuerdo negociado por quienes tenían legitimación para hacerlo se incardina en la posibilidad de adopción de acuerdos parciales durante la negociación de un nuevo convenio que habilita claramente el artículo 86.3ET y que permite expresamente la modificación de algunos aspectos de la regulación convencional que pretende cambiarse y que, por mor de la ultraactividad legal o convencional, resultaban de aplicación. 2.- Consecuentemente, el contenido del pacto impugnado no puede considerarse ni como un pacto de inaplicación del convenio; ni como un pacto o acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo; al contrario, su esencia y naturaleza conecta con la necesaria presencia de la negociación de un nuevo convenio colectivo, en cuyo seno, la única legitimación para suscribir estos acuerdos reside en la propia comisión negociadora del convenio, que de esta forma sustituye parte de los convenios hasta entonces aplicables y anticipa parte de lo que va a acabar resultando -si fructifican las negociaciones- un nuevo convenio colectivo.”
- Por último frente a los argumentos de la recurrente Panrico en relación con las infracciones señaladas el Tribunal indica lo siguiente:
Desestima también el segundo argumento de la recurrente basado en la infracción de los artículos 83.1, 83.3, 86.3, 85.3.b), 87.1, 90.1, y 90.2 del Estatuto de los Trabajadores, por el que alega que la sentencia recurrida debió haber mantenido la eficacia y la vigencia del pacto impugnado en su integridad, porque el acuerdo había sido adoptado por los sujetos legitimados y no resultaba necesario su depósito y registro para que el mismo revistiera carácter de estatutario. Frente a este argumento el Tribunal entiende que “[…]la falta de publicación no significa la pérdida absoluta de eficacia del convenio, ya que no es requisito esencial para su validez, pues el artículo 90 ET sólo sanciona con la nulidad los convenios que no se hayan efectuado por escrito. Por ello, existiendo forma escrita, la ausencia de publicación debida a la inactividad de las partes que no presentan el acuerdo suscrito a la Autoridad Laboral -incumpliendo así la obligación impuesta legal y reglamentariamente- lo único que conlleva es privar al convenio o acuerdo pactado de su fuerza normativa general, es decir, de su carácter estatutario;” y termina aclarando “La consecuencia del carácter extraestatutario del acuerdo logrado que deriva, exclusivamente, de su falta de depósito y registro, -falta que, por otro lado, sólo a las partes firmantes es imputable-, implica que tal acuerdo no pueda disponer válidamente de las previsiones de los convenios colectivos estatutarios que, denunciados y en fase de ultraactividad, seguían aplicables en los centros de trabajo de la empresa. Por ello, con acierto, la sentencia combatida únicamente anuló el párrafo del acuerdo que dejaba sin efecto las previsiones de los convenios estatutarios que se pretendían sustituir relativas a las materias que el propio acuerdo regula.[…]el acuerdo podrá ser aplicado en aquellos centros de trabajo que se rijan por convenios que hayan perdido su vigencia o que no tengan incorporada regulación sobre distribución irregular de la jornada o disponibilidad horaria en aplicación del apartado 2 del artículo 34 ET que establece que en defecto de convenio, por acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, podrá establecerse la distribución irregular de la jornada.”
Conclusión Lexa
El acuerdo negociado por quienes están legitimados para llevar a cabo acuerdos de carácter estatutario requiere por obligación legal de su depósito ante la Oficina pública dependiente de la Autoridad Laboral y sea publicado en el BOE, para producir la eficacia erga omnes que caracteriza este tipo de acuerdos.
En ausencia del cumplimiento de este requisito, el acuerdo seguirá conservando su validez, pero limitada, pues será considerado como extraestatutario y, en consecuencia, ese acuerdo sólo podrá ser aplicado en los centros de trabajo que se rijan por acuerdos que hayan perdido su vigencia, o que no tengan regulación sobre la concreta materia sobre la que se pacta en el acuerdo, siempre que el Estatuto de los Trabajadores prevea la posibilidad de acuerdo en dicha materia entre empresa y representantes de los trabajadores. Que sea extraestatutario tiene consecuencias graves, como que el régimen salarial deberá respetar el convenio colectivo sectorial superior y no podrá ser inferior. Es decir, se trata de un mero pacto que solo podrá mejorar el convenio sectorial superior.