¿Las empresas pueden requerir a los trabajadores de nueva incorporación un certificado o declaración escrita de que carecen de antecedentes penales?

¿Las empresas pueden requerir a los trabajadores de nueva incorporación un certificado o declaración escrita de que carecen de antecedentes penales?
Sentencia del Tribunal Supremo del 12/05/2022 en materia de OTRAS CUESTIONES

Resumen

El Tribunal Supremo declara que es contrario a derecho que las empresas de seguridad privada requieran a los trabajadores de nueva incorporación un certificado o declaración escrita de que carecen de antecedentes penales, por afectar a datos de carácter personal de naturaleza penal y no venir amparada en norma de rango legal. 

Supuesto de hecho

  • La empresa, al personal que se incorpora a la misma subrogado de terceras empresas de seguridad les presenta para la firma un formulario en el que se declara que en los países en los que se ha residido se carece en los últimos cinco años de antecedentes penales.
  • Aun cuando el trabajador se niegue a suscribir la declaración, la empresa procede a incorporar al mismo a la plantilla por venir tal subrogación impuesta por el Convenio colectivo estatal de seguridad privada.
  • En marzo de 2019 se interpone demanda de conflicto colectivo solicitando que se condene a la empresa a eliminar la práctica de todos sus centros de trabajo de solicitar a los trabajadores de nueva incorporación un certificado o declaración de no estar incurso en antecedentes penales, por afectar a datos de carácter personal.

Consideraciones jurídicas

  • Los antecedentes penales son datos de carácter personal que están sujetos al deber de confidencialidad por lo que su conocimiento no es público, y se trata de datos protegidos por el derecho fundamental a la protección de datos que emana tanto del artículo 18.4 de la CE, como del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (respeto a la vida privada y familiar).
  • Igualmente, el art. 10 de Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, dispone que "El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales o medidas de seguridad conexas sobre la base del artículo 6, apartado 1 , sólo podrá llevarse a cabo bajo la supervisión de las autoridades públicas o cuando lo autorice el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas para los derechos y libertades de los interesados".
  • A su vez, el artículo 10 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, establece que el tratamiento de los antecedentes penales para fines distintos a la prevención investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales sólo puede realizarse cuando esté amparado por una Ley. Y en este caso, no estamos ante una situación en la que la empresa tenga una ley que le ampare para requerir de los trabajadores sus antecedentes penales.
  • Si bien es cierto que los antecedentes penales son requisito de acceso a las pruebas de selección para la obtención de las habilitaciones profesionales de quienes aspiran a ser vigilantes de seguridad, ello no incide en la contratación ni en la ejecución del contrato de trabajo, siendo datos que deben manejar exclusivamente quienes tienen competencia para otorgar las habilitaciones.
  • Al vigilante de seguridad le basta con acreditar estar en posesión de la tarjeta de identidad profesional para poder atender las funciones que con ella pueda desarrollar, de forma que hasta que no se le retire ese documento público de acreditación profesional, por el procedimiento correspondiente, ya sea para inhabilitarle u otra situación que le aparte de poder desempeñar dicha actividad, no tiene por qué poner de manifiesto ante el empleador otros datos distintos a la de estar en posesión del documento de habilitación.
  • Por todo lo anterior, el Tribunal concluye que no hay norma de rango legal que ampare la actuación de la empresa para recabar los datos personales relativos a condenas o infracciones penales dolosas, que son las que refiere la Ley de Seguridad Privada, pues se trata de derechos de la persona que están especialmente protegidos por ser de ámbito penal. 

Conclusión Lexa

Las empresas de seguridad no están facultadas para recabar los antecedentes penales de los vigilantes de seguridad en tanto que el control de aquellos datos es materia competencia de la Administración Pública (Ministerio del Interior) y no de la empresa. En este sentido, no hay marco legal que ampare su actuación y no es necesario para la ejecución del contrato de trabajo. 

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