¿La empresa debe compensar al trabajador las vacaciones no disfrutadas una vez agotados los 545 días de IT?

Reconocimiento de Derechos de Vacaciones Post IT: El TSJ de Navarra establece precedente

¿La empresa debe compensar al trabajador las vacaciones no disfrutadas una vez agotados los 545 días de IT?
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra del 06/04/2022 en materia de INCAPACIDAD TEMPORAL

Resumen

El TSJ de Navarra reconoce el derecho a las vacaciones o a su compensación económica devengadas hasta la fecha de extinción del contrato con la declaración de la incapacidad total, más allá de los 545 días de duración máxima de la IT, en los supuestos de demora en la calificación decidida por el INSS.

Supuesto de hecho

  • El trabajador venía prestando servicios para la empresa desde el año 2006.
  • En 2018, permaneció en situación de IT, derivada de enfermedad común, durante 3 meses, iniciando posteriormente nuevo proceso de IT por recaída.
  • La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en 2019 acordando la prórroga de la incapacidad temporal por un plazo máximo de 180 días.
  • Tras agotar el plazo máximo de IT, se inició expediente de incapacidad permanente, que le fue reconocida finalmente al trabajador en junio de 2021, una vez agotados los 545 días de IT, por “demora en la calificación”.
  • La empresa no abonó al trabajador la compensación por las vacaciones no disfrutadas hasta la extinción del contrato, al considerar que, agotados los 545 días de duración máxima de la IT, cesa la obligación empresarial de cotizar y ésta no tiene obligación alguna respecto del trabajador, no generándose derecho alguno a vacaciones o a su liquidación.
  • Disconforme con tal decisión, el trabajador interpone demanda frente a la empresa.

Consideraciones jurídicas

  • El Tribunal comienza estableciendo que, en virtud del artículo 147 de la Ley General de la Seguridad Social, la liquidación de las vacaciones devengadas y no disfrutadas ha de tener lugar “a la finalización de la relación laboral”.
  • Pues bien, la baja en Seguridad Social derivada del cumplimiento de 545 días del proceso de IT constituye una situación extraordinaria que no supone la extinción laboral, generándose, por tanto, el derecho a percibir las vacaciones devengadas y no disfrutadas.
  • Además, el art. 38.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que las vacaciones que coincidiesen con un período de IT no derivado de circunstancias relativas a maternidad o embarazo, se podrán disfrutar “una vez finalice su incapacidad y siempre que no hubiesen transcurrido más de 18 meses a partir del final del año en que se hubiesen originado”. Es decir, la fecha desde la cual cabría aludir a una supuesta prescripción será el último día en que se pudiesen haber disfrutado o, de no ser así, como es el caso, el día de la extinción definitiva de la relación laboral, que tuvo lugar como consecuencia de su declaración en situación de incapacidad permanente total.
  • Por tanto, el momento de la finalización de la relación laboral (fecha definitiva de declaración de incapacidad permanente) es distinto de la fecha de baja en Seguridad Social por cumplimiento de la duración máxima del proceso de IT (baja por cumplimiento de los 545 días de IT, en aplicación de los arts. 169 y 170 LGSS), no siendo posible cambiar la fecha de devengo de la compensación económica de las vacaciones.
  • No es posible tampoco hablar de un perjuicio injusto para la empresa por el hecho de tener que abonar la compensación por vacaciones hasta la extinción del contrato, pues tal consecuencia es la que establece la ley para situaciones como la examinada.

Conclusión Lexa

En los supuestos de “demora en la calificación” de la incapacidad permanente, podrán devengarse vacaciones o causar derecho a su compensación, incluso tras haber agotado los 545 días de IT. Y, es que,  la liquidación de las vacaciones devengadas y no disfrutadas ha de tener lugar a la finalización de la relación laboral, lo cual no sucede cuando, alcanzados los 545 días de IT, se da de baja al trabajador en la Seguridad Social, en cumplimiento de los arts. 169 y 170 de la LGSS, por cumplimiento de la duración máxima del proceso de IT. Por tanto, la fecha de baja en Seguridad Social (alcanzados los 545 días de IT) y la fecha de extinción de la relación laboral (una vez declarada la incapacidad permanente) son cuestiones distintas.

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