¿Justifica la existencia de un "grupo laboral de empresas" de carácter lícito la negociación conjunta de un despido colectivo, y qué elementos diferencian a este grupo de un mero grupo societario?

 reunión de empresas del mismo grupo
Sentencia de Tribunal Supremo del 24/04/2026 en materia de DESPIDO COLECTIVO, ERTES Y ERES

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Resumen

El Tribunal Supremo desestima los recursos de casación interpuestos por dos organizaciones sindicales y confirma la legalidad del despido colectivo llevado a cabo en un gran grupo empresarial del sector de telecomunicaciones. La Sala avala la conformación de una mesa negociadora única al constatar la existencia de un "grupo laboral de empresas". Como gran novedad doctrinal, el Tribunal diferencia el grupo laboral del mero grupo societario, aclarando que el primero no tiene por qué ser "patológico" (basado en el fraude), sino que puede ser "fisiológico", derivado de una fuerte integración organizativa (compartiendo directrices, herramientas, espacios y políticas de personal). Asimismo, advierte que esta declaración judicial convierte a las empresas en un empleador único con responsabilidad solidaria para todas sus futuras relaciones laborales.

Supuesto de hecho

  • Tras un proceso de integración, un nuevo grupo empresarial comunicó su intención de iniciar un despido colectivo que afectaría a los trabajadores de varias de sus sociedades filiales. 
  • Para articular el proceso, la empresa promovió la constitución de una comisión negociadora única a nivel global.
  • Dos organizaciones sindicales impugnaron judicialmente la medida. 
  • Una de ellas reclamó la vulneración de su derecho a la libertad sindical al haber sido excluida de la mesa, puesto que la empresa exigió calcular la representatividad sobre el censo global de todas las filiales integradas, y no empresa por empresa. 
  • La otra organización cuestionó la propia existencia jurídica de ese "grupo laboral" o, subsidiariamente, reclamó que su perímetro debía ser aún mayor e incluir a otras mercantiles. La Audiencia Nacional desestimó las demandas y validó el despido colectivo, decisión que ambos sindicatos recurrieron en casación ante el Tribunal Supremo.

Consideraciones jurídicas

  • El Tribunal Supremo centra el núcleo del debate en clarificar la diferencia entre un mero "grupo societario" y un "grupo laboral de empresas". La Sala explica que un grupo societario (empresas con personalidad jurídica propia vinculadas por lazos de propiedad) no implica automáticamente una responsabilidad solidaria laboral. Para que sea considerado un "grupo laboral" (un empleador único), la jurisprudencia exige elementos adicionales que demuestren una interrelación tan profunda que la separación formal de las empresas sea una ficción frente a la plantilla.
  • Históricamente, esta figura se aplicaba para sancionar situaciones "patológicas" (fraude de ley, caja única para desviar fondos, empresas aparentes o abuso de la personalidad jurídica). Sin embargo, el Alto Tribunal consolida en esta resolución la existencia del grupo laboral "fisiológico" (lícito): aunque no haya fraude ni intención de ocultación, si varias empresas operan con una dirección unitaria intensa y confusión de plantillas, actúan materialmente como un único empleador.
  • Para confirmar que en este caso las distintas filiales conformaban un verdadero grupo laboral que justificaba la mesa de negociación única, el Tribunal se basó en los siguientes argumentos fácticos demostrados durante el proceso de integración: un funcionamiento unitario y confusión de plantillas (produciéndose traslados geográficos indiscriminados entre sociedades, compartiendo espacios físicos bajo un modelo de "oficina flexible" sin asignación fija por empresa de origen, e impartiéndose acciones formativas conjuntas); una gestión unificada de Recursos Humanos (homogeneizando de forma transversal los beneficios sociales para todas las filiales, instaurando el mismo seguro médico, idénticas políticas de parking y autobuses lanzadera, y la exigencia de un mismo código ético corporativo); el uso de infraestructuras comunes sin separación patrimonial estricta (mediante la creación de una Intranet común y la unificación de herramientas informáticas y correo electrónico corporativo, destacando especialmente el Tribunal que el coste de estas herramientas no se refacturaba entre las distintas sociedades, evidenciando una permeabilidad operativa); y una dirección material única junto con actos propios (operando las empresas bajo un único Comité Ejecutivo y de Dirección para todas las filiales y habiendo actuado como empleador único con anterioridad al promover y negociar conjuntamente un convenio colectivo de grupo). Esta profunda integración material legitima la constitución de una mesa negociadora única y justifica que el derecho a participar se exija sumando la representatividad global.
  • Finalmente, y como aspecto de suma trascendencia, el Tribunal advierte que la constatación de este grupo laboral no es un instrumento procesal temporal creado para facilitar un despido colectivo. Al declararse formalmente que actúan como un empleador único, las mercantiles asumen desde ese momento una responsabilidad solidaria ineludible para todas las futuras relaciones laborales, movilidades, asunciones de deuda o elecciones sindicales en el seno del grupo.

Conclusión Lexa

Para la tramitación de un despido colectivo que afecta a varias filiales, es lícito constituir una mesa negociadora única si dichas mercantiles conforman un "grupo laboral de empresas". Este concepto difiere del mero grupo societario y el Tribunal Supremo dictamina que no requiere basarse ineludiblemente en un comportamiento fraudulento o abusivo (grupo patológico). Un grupo laboral puede ser "fisiológico" si deriva de un modelo lícito caracterizado por una fuerte integración directiva, organizativa y de recursos humanos (evidenciada al compartir espacios, unificar herramientas tecnológicas sin refacturar costes, homogeneizar beneficios sociales y operar bajo una dirección ejecutiva conjunta). La existencia de este empleador único justifica exigir la representatividad sindical global para negociar y, fundamentalmente, despliega efectos permanentes: obliga a todas las empresas integrantes a responder solidariamente de las futuras obligaciones y relaciones laborales frente a toda su plantilla.

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